REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006933

Visto el escrito presentado por los Abogados Jhonny Jiménez y Cesar Girón, defensores de confianza de los ciudadanos JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA Y TRINO ANEL CASTILLO, en el cual solicitan la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a sus defendidos, y se les otorgue una menos gravosa, con fundamento en el Artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.- Los ciudadanos JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA Y TRINO ANEL CASTILLO, están cumpliendo la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto en el presente asunto fue presentada acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Alega la defensa que la medida de detención domiciliaria afecta el normal desenvolvimiento de las actividades familiares y laborales de sus defendidos.

3.- Ahora bien, el delito por el cual están siendo procesados los mencionados ciudadanos es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual por mandato constitucional es imprescriptible.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se pudiera estar en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que los imputados den cumplimiento a los actos del proceso, en el que por cierto está fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de agosto del presente año (faltando tan sólo dos días para ello) el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO a los ciudadanos JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA Y TRINO ARNEL CASTILLO, C.I. 11.593.415 Y 2.051.785 respectivamente. Así se decide. Notifíquese.

5.- Tomando en consideración que consta en autos que el ciudadano TRINO ARNEL CASTILLO para el día 13 de Julio de 2005, se encontraba hospitalizado, se acuerda oficiar al Director del Hospital central Antonio María Pineda, a los fines de que informe al Tribunal de Control Nº 3 sobre el estado de salud del mencionado ciudadano y la fecha en que fue dado de alta. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES