REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-003882
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ARMANDO RIVAS
PARTES
IMPUTADO DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº 17.784.128, de 19 años de edad, hijo de Maribel Betancourt y Dulmar Goyo, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 3, vereda Nº 15, casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 7º ABG. LORENA GARCIA
DEFENSA PRIVADA ABG. MILTON TUA Y CARLOS VIVAS
VICTIMA SUHAILY CELIMAR PUERTA DURAN
DELITO ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 455 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 455 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA).

2.- En fecha 10 de agosto de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 36 y siguientes, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, y que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia oral de presentación de detenido.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron e fecha 06 de abril de 2005 a la altura de la calle 54 entre carreras 21 y 22 cuando dos ciudadanos bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana PUERTA DURAN SUHAILY CELIMAR, de su teléfono celular marca Motorilla, serial SJWF0178AA modelo C210, el novio de dicha ciudadana de nombre RIVAS FLORES JEAN LUIS, le hizo señas a unos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la FAP del Estado Lara, indicándole lo ocurrido, y éstos le dieron captura a los mencionados ciudadanos. Uno de ellos, al quien se le incautó el teléfono celular resultó ser adolescente, el otro quedó identificado como DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT.

4.- El ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias que él observó cuando el menor despojó a la ciudadana del celular y que iba pasando por el lugar cuando los funcionarios lo detienen conjuntamente con el adolescente, que él no andaba con el adolescente.

En la oportunidad legal manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado manifestó su rechazo a la acusación fiscal, ratificando el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005 que consta al folio 48 y ofreciendo las pruebas en él contenidas y de forma oral, la declaración como testigo del adolescente que resultó aprehendido el mismo día que el imputado.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL GOYO BETANCOURT, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 455 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA), toda vez que el acusado en compañía de un adolescente despojaron a la víctima de su celular, bajo amenaza.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 06 de abril de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano que le informó de los hechos a dichos funcionarios y que uno de ellos portaba el celular que le fue despojado a la víctima; de la declaración de la víctima, se desprende que en la calle 54 entre carreras 21 y 22 fue despojada por dos sujetos, de un teléfono celular marca Motorota, modelo C-210; que el celular recuperado coincide con las características aportadas por la víctima según se desprende de experticia Nª 9700-056-TEC-280; y que el ciudadano tiene plena capacidad de discriminar entre el bien y el mal ya que no presenta signos clínicos para que le sea diagnosticada una enfermedad mental.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público que constan a los folios 38 y 39; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que constan a los folios 52 vto y 53 del asunto.

Se deja expresa constancia que no fue admitida la prueba testimonial ofrecida de forma oral por la defensa respecto a la declaración del adolescente que fuera detenido en el mismo procedimiento, ya que éste ante un tribunal competente en materia de responsabilidad penal del adolescente tiene la cualidad de imputado y conforme al Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estaría obligado a delirar, lo que resulta incompatible con la condición de testigo que debe prestar juramento para poder declarar en juicio.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y que legalmente se presume el peligro de fuga por exceder el más grave de los delitos imputados de diez años en el límite máximo de la pena a imponer de ser declarada la responsabilidad, se estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de la Acusada, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES