REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de Agosto del 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009411

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Principal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.07.2005 y recibida por este tribunal en fecha 08.08.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 02.07.2005, comparece por ante la Sede de la Comisaría N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara las ciudadanas ALEIDA RANGEL DE MUJICA, YELITZA PASTORA ESCALONA SILVA, PATRICIA JOSE DE MALDONADO, MARLENE RIVAS DE HERNANDEZ y SANTINA CRESENSI DE OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.992.806, 7.425.199, 14.592.384, 13.319.395, 9.624.027 y domiciliadas en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana Q-15, Urbanización Villa Crepuscular, Manzana Q-03, Urbanización Villa Crepuscular, Manzana Q-09, Urbanización Villa Crepuscular, Manzana Q-05, respectivamente, quiénes exponen lo siguiente: “…el ciudadano LUIS ENRIQUE CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.445.752, quién reside detrás de la Manzana Q y tiene un kiosko en la parada de taxis de la misma manzana, el cual se ha dado a la tarea de molestar a las adolescentes transeúntes del sector, diciéndoles palabras e insinuaciones morbosas...”.

De los hechos expuestos por el denunciante constituye hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP.

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por las ciudadanas ALEIDA RANGEL DE MUJICA, YELITZA PASTORA ESCALONA SILVA, PATRICIA JOSE DE MALDONADO, MARLENE RIVAS DE HERNANDEZ y SANTINA CRESENSI DE OROPEZA, antes identificadas, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORREA SALAZAR, considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.


DECISION

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE CORREA SALAZAR. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal del Ministerio Público según causa N° 13-F20-0447-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.