REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000954
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 01 de Septiembre de 2004, el Profesional del Derecho Abogado REINA VICTORIA VIDOSA SOLANO en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano GUILLERMO PASTOR YEPEZ, quién es Venezolano, de 44 años de Edad, titular de la cedula de identidad N° 7.331.635, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19-10-58, hijo de Maria de Jesús de Yépez y Rafael Colmenarez, domiciliado en el Barrio San Juan Av. 13 calle 36 callejón 10 y 12 casa s/n, detrás del mercado San Juan, Municipio Irribaren Estado Lara, a quien se le acuso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Asistido por el profesional del Derecho Abogado CARLOS VIVAS, IPSA, N° 31.005, quién quedó debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
El hecho imputado consiste en que en fecha 14-10-02, la ciudadana MORAIMA COROMOTO RAMOS YEPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.240.930, de 48 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la calle 36 con avenida 13 de Barquisimeto, interpuso denuncia común por ante el CIPC delegación San Juan, en la cual acusa al ciudadano YEPEZ GUILLERMO PASTOR, hermano de su esposo, de molestar y acosar sexualmente a su hija la adolescente EVA MARIA YEPEZ de 13 años de edad así como también de practicarle tocamientos libinosos en sus partes sexuales.
En la audiencia preliminar el representante del ministerio público ratifico su solicitud de admisión de acusación así como también de pruebas ofrecidas por ser pertinentes licitas necesarias y legales al juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del acusado, la apertura del juicio oral y publico, y se le impusiera medida cautelar de conformidad con el 256 del COPP. Por su parte el ciudadano presunto imputado mencionado en marras una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 130 del COPP, así como de las medidas alternativa a la prosecución del proceso expuso: yo rechazo todo lo que me acusa la fiscalía, porque yo soy inocente, por que yo jamás he tocado a esa niña, yo soy una persona honesta y trabajadora al parecer esta niña, fue ensañada porque hubo un caso igual con otro hermano mío, y todo lo que esta escrito ahí, es igual a lo que a mi me están acusando, porque al parecer, la mamá de esta niña, utiliza este medio para perjudicar la persona, ya que en ese entonces elle acuso a un hermano mío de igual forma, con la primera hija mayor que tiene, en ese entonces el hermano mío estuvo 16 días preso, mientras estaban en averiguaciones de los hechos, y el hermano mío no se le encontró ninguna culpabilidad de esos hechos, y de igual forma, esta señora actúa contra mi, soy inocente de las acusaciones que me acusa esta señora, nunca he estado preso y no tengo entrada policial, y a raíz de ese problema que hubo con mi hermano nosotros no tuvimos mas relaciones familiares, ni ellos van a mi casa ni nosotros a la de ellos, tan solo el papá que si nos visita a la casa, ninguna vez he estado preso, mi hermano se llama Luis Eduardo Yépez, y estuvo 16 días preso es todo. Se le concede la palabra a la victima en ese tiempo yo estaba estudiando y el me estaba persiguiendo y que yo no iba a ser de otros, y un día yo voy a casa de mi abuela y el empieza a tocarme las partes, y sale mi abuela de l baño y el asusta y me dice que no le dijera a nadie, y yo no trato a ninguna de esa familia, conmigo no se ha metido pero con mi hermana si, y con ella si abuso mi otro tío la Representante yo lo que quiero que lo acusen y ella optó por decirme a mi por que estaba estudiando y él la perseguía, ella no quería salir sola, y yo con la familia de mi esposo no la trato, por que mi esposo cuando le fue a reclamar le dio un palazo y el también quería abusar mío, y yo lo denuncie en san Felipe, y el estuvo preso, y me decía que tenia que ser de él por que estaba casado con su hermano, él toma esa actitud buen y sano. La Fiscal ratifica su solicitud inicial, y dentro de las medidas que se presente al Tribunal y que no se acerque a la victima, es todo. La Defensa expone los alegatos de defensa, mediante la cual rechaza, niega y contradice y desestima la acusación presentada en contra de su representado, porque no refleja los resultados de la acusación, la victima según se refleja por el Psiquiatra presenta un pequeño deficiente Mental, y el medico forense según sus resultados no la toco, no se decrete el auto de enjuiciamiento y se decrete el sobreseimiento y se le decrete la Libertad plena, y a todo evento, se admita las pruebas presentada por la Defensa y esta de acuerdo con la medida solicitada, y de ser incierto estos hechos que por noticias Criminis se abra la averiguación por Calumnia, a través de la Fiscalía.
DECISION:
Vista y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos:
PRIMERO: Acuerda admitir totalmente la acusación Fiscal en fecha 01-09-04 y ratificada en fecha 08-08-05 De conformidad con el Art. 330 del COPP en contra del ciudadano Guillermo Yépez, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente prevista y sancionada en el Art. 259 en su encabezamiento, en concordancia con el Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa
SEGUNDO: Admitir los Medios de Pruebas, presentadas por el Ministerio Publico ya que considera que son necesarias, licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se deben debatir en el juicio oral y publico, observa el tribunal que las pruebas presentadas por la defensa en ese tiempo Abog. Líbano Hernández fueron extemporáneas por lo que no las admite, y por cuanto la defensa CARLOS VIVA hace suyas las pruebas presentadas por la Fiscal este en virtud del principio de comunidad de las pruebas el Tribunal acuerda su derecho.
TERCERO: En cuanto a las Medida solicitad por la Representante del Ministerio Publico. Impone de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la del Ord. 3° cada 8 días ante la Taquilla de presentación de imputados, a partir del día 09.08.05, 4° prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal y la Del Ord. 6° Prohibición de acercarse a la Victima del proceso y a los lugares que esta visite.
CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
La Juez en Funciones de Control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
La Secretaria
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