REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004434

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 25 de Mayo de 2005, el Profesional del Derecho Abogado JOSE GREGORIO PETRILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (Encargado) de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA, quién es Venezolano, de 18 años de Edad, nunca ha sacado cedula de identidad , soltero, nacido en Coro Edo Falcón, en fecha 06-06-86, hijo de Argenis Antonio Nieves y Viagni Carolina Vergara, residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 4 con carrera 2 y 3 casa N° 42, cerca de la Peluquería Milexa, de esta Ciudad. A quien se le acuso por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano,. Asistido por los profesionales del Derecho Abogados GERMAN ESCALONA y MIGUEL RIERA IPSA N° 51.241 y 108.746, quienes quedaron debidamente juramentados según el Artículo 139 del COPP.

DE LOS HECHOS

En fecha 06-01-05, la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Lara, mediante acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes inspector JORGE MOLINA Agte. ROMER MEDINA y el Agte. EUDY ALVARADO, quienes dejan constancia sobre lugar, modo tiempo y circunstancia de la aprehensión del ciudadano ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA, en efecto señalan los funcionarios que en esta misma fecha a las 07:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle 12 ente carreras 03 y 04 del Barrio Unión, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, motivo por la cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y optando por emprender la huida hacia el interior de un inmueble ubicado en la misma dirección, originando se así una persecución dándole captura en el interior del inmueble, al realizarle la requisa personal se logro ubicar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía en ese entonces, (01) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente algún tipo de droga, posteriormente se procedió a inspeccionar la vivienda en cuestión lográndose incautar sobre uno de los muebles, (01) balanza, tipo digital, de color gris marca TANITA, igualmente en el interior de uno de los muebles se incauto la cantidad de (05) panelas confeccionadas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de vegetales compacto, presuntamente droga, ante esta situación se impone del motivo de la misma al ciudadano, dejándose que no se utilizaron testigos por la premura del caso y manifestando el ciudadano ser menor de edad. Ahora bien de las experticias ordenadas por el Ministerio Publico se constato con respecto al contenido de los envoltorios incautados, se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de CUATRO KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SIETE MILIGRAMOS (4,407 Kg.), y con relación al envoltorio contentivo de una sustancia sólida se constato que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de TREINTA Y OCHO GRAMOS CON NOVESIENTOA MILIGRAMOS (38,9 g.). Igualmente se determino por medio de Experticia Odontológica que el referido ciudadano es mayor de edad, es así como esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento del caso el 19-04-05 en Acto de Audiencia Oral de conformidad del Articulo 130 del COPP, por declinatoria de Competencia enviada del Tribunal de Control de la Sección Adolescente de este Estado, avocándose al mismo en fecha 20-04-04.

En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del acusado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05.08.2005, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de su petición.

En el mismo acto el imputado ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA, una vez impuesto del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: cuando a mi me agarraron yo me estaba bañando y cuando salgo del baño me percato que viene mi vecina con los 4 efectivos y me preguntan el nombre y me sacan de la casa y me exigen el n° telefónico de mi mama, y me dicen que la localicen y los llevo a una peluquería y ellos se meten y no la encuentran y le piden el teléfono a una amiga y ellos le estaban pidiendo dinero a mi mamá y ellos me cargaban dando vueltas y mi mama los llama y les dice que no carga plata y me llevan a la PTJ y luego me llevan al manzano , mi mama antes vivía con un padrastro y el tenia problemas con la ley, y tenia muchas entradas y problemas con funcionarios y yo tengo un diploma que es de mi hermano que es hijo de m padrastro y creen que soy yo, y luego mi mama se pone a vivir con un guardia y el padrastro dejo muchos enemigos en Uribana y dejaron a l Fernandino por que soy hijo de mi padrastro y por el Guardia, dentro del inmueble no había nadie afuera si, los funcionarios que me detienen si tenían problemas con su padrastro mi mamá, es todo. Se le cede la palabra a la defensa privada expone: niego y rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, en razón especial en referencia en lo que consta en acta policial de fecha 06.01.05, donde los funcionarios inspeccionan el inmueble de conformidad con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo manifiestan que se prescindió de los testigos, debido a la premura del caso, no entiende esta defensa que si comenzó la persecución con la captura dentro del inmueble y con la manifestación del mismo no había otras persona y que existía suficientes curiosas porque la policía ya habiendo asegurado al imputado relaja de manera arbitraria de la norma que ellos invocan para realizar la inspección, evidentemente se le viola a nuestro defendidos el derecho a la defensa y al debido proceso y se podría calificar dicho registro como una violación al domicilio, si bien es cierto que la defensa anterior solicito la nulidad, absoluta de este procedimiento en base a que no se cumplieron con los requisitos del 210 esta defensa a todo evento solicita la nulidad absoluta de este Irrito registro amparado en el Art. 210, y del Art. 49 Ord. 1° al debido proceso, de la Constitución Nacional a todo evento nos acogemos al principio de la comunidad de la Pruebas, y consigno en este acto documento privado del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ana Escobar de Meléndez como arrendadora y la ciudadana Yackelin Trejo como inquilina, del inmueble donde se practicó el debido registro donde se consigue la supuesta droga todo de conformidad con el Art. 328 Ord. 8 y en razón de que esta prueba me fue entregada por la ciudadana Trejo en mi oficina, alegando que se había ido del inmueble por temor a futuras represarías por los órgano actuantes, promovido igualmente la referida ciudadana para que reconozca su contenido y firma del documento, esta defensa observa de las actas procesales que si bien es cierto que mi defendido no fue debidamente asistido durante la fase de investigación razón por la cual no se pudo presentar pruebas para hacer uso en el Juicio oral y publico observamos serias violaciones a derechos y garantías constitucionales, siendo que mi defendido ha presentado buena conducta para el proceso y carece de medios económicos para ausentarse del país, tal como se refleja en haber vivido en un cuarto, esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva la del Art. 256 en especial la del Ord. 1° que se equipara a la Privativa judicial preventiva de libertad, medida esta que esta garantizada por los mismos funcionarios policiales, es todo, El Fiscal expone que no señala que no fueron las garantías violentadas, y de las actas se evidencia que del mismo Art. se señala las que se puede obviar y solicita se declare la sin lugar la nulidad, y no se opone al medio de pruebas consignadas, es todo.

DECISION:

Vista y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada y ratificada por el Fiscal del Ministerio Publico profesional del derecho Abogado ANDRES BENNERS en contra del ciudadano Argenis Antonio Nieves Vergara, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Art. 34 de la LOSSEP, en consecuencia se declara sin lugar las nulidades solicitada por la defensa acordándose la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el Art. 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa, el Contrato de arrendamiento y testimoniales de Ana Escobar de Meléndez y Yaquelin Trejo.

TERCERO: Se Ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 250 del COPP, en virtud de que éste Tribunal considera que los delitos de narcotráfico como lo es la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, son delitos que están exentos de beneficios por cuanto es considerado de lesa humanidad, así lo establece nuestra constitución en el Artículo 29. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de conformidad con el 264 del COPP.

CUARTO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, en virtud de que éste Tribunal observa que no fueron violadas ninguna de las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna y en los Pactos y Convenios Internacionales.

QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.


La Juez en Funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

La Secretaria