REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009928


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en la audiencia de presentación 07-08-05, a favor del ciudadano PEDRO DE VERONA BLANCO COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.962.093, de 36 años de edad, 6to Grado de Básica de instrucción, Soltero, Obrero, hijo de Sotero Blanco y María Gregoria Colmenárez, nació en fecha 29-04-1968, residenciado en la Avenida 14 Con Calle 7, Barrio La Isla, Quibor, Estado Lara, como a 7 metros de la Quebrada, Casa color Rosada y frente de alambre, Cel: 0414-5508281, 0414-5097379, de esta ciudad. Asistido por el profesional del derecho Defensora Publica Penal Abog. Rocío Valbuena; Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
En virtud de procedimiento realizado por funcionarios C/1°(GN) AGUSTIN DUQUE ALVARADO, C/2°(GN) CANDIDO PEREZ RAMOS, integrantes de la Unidad vehículo militar GN-481, adscritos al Puesto San José de Quibor, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 06 Agosto de 2005, donde dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas mencionadas en marras acta inserta al seis (06), suscrita por los funcionarios actuantes, pasando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho JOSE ELEGNO MORA MOLINA. Y a tal efecto observa:

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 06-08-07, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a las presuntas imputadas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° Presentación periódica cada días por ante la URDD desde el día 08-08-05 y el día 12-09-05 deberá presentarse por ante el despacho de esta juzgadora para el control de las presentaciones y la Prohibición de Portar Armas. Y la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO DE VERONA BLANCO COLMENÁREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° Presentación periódica cada 30 días por ante la URDD desde el día 08-08-05 y el día 12-09-05 deberá presentarse por ante el despacho de esta juzgadora para el control de las presentaciones y la Prohibición de Portar Armas. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, Y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, por lo que se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que corresponda una vez cumplidos los requisitos de ley. Regístrese. Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
La Secretaria.