REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009852


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en la audiencia de presentación 05-08-05, a favor del ciudadano HUMBER RENE RIVERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.137.689, quien nació en El Tocuyo, Estado Lara, el día 14-08-86, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Humberto Rivero y Maritza García, residenciado en Quibor, Calle 14 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 8, Estado Lara. Asistido por el profesional del derecho abogada Mariela Agustina Méndez, IPSA N° 60.968, domicilio Procesal Avenida 4, calles 6 y 7, Parcela B2, Cumbres del Manzano, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
En virtud de procedimiento realizado por funcionarios policiales Inspector CARLOS ANTONIO MUÑOZ, Inspector DANIEL MONTILLA, Detective JOSE PERNALETE Y Agente EDWARD LIZARDO, integrantes de la Unidad P-913, adscritos a la Brigada Contra Robos de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 03 Agosto de 2005, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano mencionado en marras acta inserta al folio 2 al 4, suscrita por los funcionarios actuantes, pasando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho MARCIAL ANDUEZA. Y a tal efecto observa:

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 05-08-07, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a los presuntos imputados de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° Presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 11-08-05 y Prohibición de salida del país. Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HUMBER RENE RIVERO GARCIA, antes identificados, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° Presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 11-08-05 y Prohibición de salida del país. Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ.-
La Secretaria.