REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-09777

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 04-08-05, a favor del ciudadano MARCO TULIO MONTERO LEAL Venezolano titular de la cédula de identidad 15.847.169, de 25 años de edad, profesión u oficio mesonero nacido el 29 de marzo de 1980, hijo de FLOR LEAL DE MONTERO y MARCOS MONTERO, residenciado en sector Simón Rodríguez calle Bolivariana en la casa hay una bodega una cuadra debajo de la calle el burro de este Estado Lara. Asistido por la defensa publica profesional del derecho abogada VERONICA RAMOS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto observa:

En fecha 03-08.05 El Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada ROSA PUMILIA PARILLI, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según acta policial de fecha 03-08-05, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Porfirio González, Agente Edgar Delgado, inserta al folio 3 del asunto, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se escuchará al presunto imputado, se le impusiera medida cautelar y se continuara la causa por el Procedimiento ordinario. Realizada la audiencia en el tribunal ratificó su solicitud.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 04-08-05, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al presunto imputado de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°; Presentación cada 15 días y Prohibición de salida del Estado Lara. Así como someterse a un programa de desintoxicación en la CORECUID, librando se los oficios respectivos para el día 08-08-05, así mismo observa el Tribunal que la aprehensión del ciudadano se suscito en la ciudad de Carora, visto lo cual este Tribunal acuerda declinar la competencia en razón del territorio, de conformidad con el artículo 57 y 61 del Código Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Extensión Carora. Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARCO TULIO MONTERO LEAL, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°; Presentación cada 15 días y Prohibición de salida del Estado Lara. Así como someterse a un programa de desintoxicación en la CORECUID, librando se los oficios respectivos para el día 08-08-05, así mismo observa el Tribunal que la aprehensión del ciudadano se suscito en la ciudad de Carora, visto lo cual este Tribunal acuerda declinar la competencia en razón del territorio, de conformidad con el artículo 57 y 61 del Código Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Extensión Carora. Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
La Secretaria