REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009770

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva, en audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04-08-05, a favor del ciudadano JOSE LUIS FREITEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 07.368.393, de 44 años de edad, venezolano hijo de Gabina Díaz (V) y Manuel Freitez (D) oficio Caletero, residenciado en el Calle 12 entre carreras 4 y 5 N° 4-57 Pueblo Nuevo a 4 casa de la Iglesia de Los Mormones y a una cuadra de la Iglesia Santísima Trinidad. Asistido por la defensa publica profesional del derecho abogada María Eugenia Chávez, (Suplente Abog. Yoly Méndez), en virtud de solicitud que presenta por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Lara, según oficio N° 3850, de fecha 25-10-94, Expediente N° 17048, a tal efecto observa:
En fecha 03-08-05 El Representante de la Fiscalía de Transición para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada REINALDO JESUS SAUME LOZADA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, por procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial 1, Comisaría N° 17, Piedra Blanca, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según acta policial de fecha 02-08-05, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Eliécer Aranguren y Agente Carlos Torres, inserta al folio 3 del asunto,. Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se escuchará al presunto imputado, se le impusiera medida cautelar y se oficiara al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de que remita la causa N° 17048, la cual pertenecía al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Lara, para ser remitida a la Fiscalía de Transición, continuara la causa por el Procedimiento ordinario, así como se dejase sin efecto la Orden de Captura. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI. El Tribunal tomó sus datos de identificación personal y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUIS FREINTEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 07.368.393, de 44 años de edad, venezolano hijo de Gabina Díaz (V) y Manuel Freintez (D) oficio Caletero residenciado en el Calle 12 entre carreras 4 y 5 N° 4-57 Pueblo Nuevo a 4 casa de la Iglesia de Los Mormones y a una cuadra de la Iglesia Santísima trinidad. Seguidamente expone: a mi me han agarrado varias veces por este asunto yo estoy cumpliendo con mis presentaciones con el tribunal de control 2. Es todo.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 04-08-05, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al presunto imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°; Presentación cada 15 días ante el despacho de la Juez de Control N° 01 cada 15 días a partir del día Lunes 08 de Agosto de 2005, se ordena dejar sin efecto la orden de captura por el presente asunto. Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE LUIS FREITEZ DIAZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°; Presentación cada 15 días ante el despacho de la Juez de Control N° 01 cada 15 días a partir del día Lunes 08 de Agosto de 2005, se ordena dejar sin efecto la orden de captura por el presente asunto. Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase.


La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


La Secretaria