REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009789


Vista la solicitud recibida en fecha 03-08-05, formulada por el Abg. Jorge Eliécer Rondón, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según la cual solicita medidas de protección necesarias para el ciudadano: CARLOS OQUENDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.249, domiciliado en Agua Viva, Sector Vallecito, calle Tarabana 20, al frente del Seminario San Agustín, Cabudare, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto en fecha 03 de Agosto del 2.005, por el referido ciudadano, por ante esa Fiscalía manifestando que:

“En fecha 05-04-05, mi esposa y yo fuimos interceptado por unos funcionarios del C.I.C.P.C, luego fuimos trasladados a ese organismo, a mi esposa y a mi nos encerraron en diferentes habitaciones, me amenazaron de muerte, me agredieron física y verbalmente, tuve que entregarle mi vehículo, para que me dejaran salir de allí, me amenazaron me dijeron que no denunciara por Fiscalía, yo igualmente procedí a denunciarlos y comenzaron a llamarme a mi celular y amenazarme; por estos motivos estoy solicitando nos brinden protección policial, tanto para mi como para mi familia, ya que temo por nuestra integridad física y que la misma sea a través de la DISIP o la Guardia Nacional. Es todo".-

Este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA necesarias para el ciudadano: CARLOS OQUENDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.249, domiciliado en Agua Viva, Sector Vallecito, calle Tarabana 20, al frente del Seminario San Agustín, Cabudare, Estado Lara, por el lapso de tres meses, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público participando la Medida de Protección acordada y al Comandante del CORE 4 de la Guardia Nacional, a los fines de que se sirva impartir las instrucciones necesarias para la protección de la víctima y sus familiares. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.-
La Juez de Contro N° 1

El Secretario

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez