REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000232
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA
Vista el acta de inhibición, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual el Dr. Amado José Carrillo Rivero, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-O-2005-000232, alegando para ello:
“…Revisadas las presentes actuaciones y en aras de garantizarle a todas las partes del presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer de la presente causa, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que cuando me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2004, apertura investigación en contra del ciudadano HONORIO JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ, asignándole el N° 13F22-0337-04, por lo que mi imparcialidad se ve afectada, pues tengo la visión de una de las partes, es decir, del Ministerio Público, y en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental”.
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez Inhibido, cuando se desempeñaba como Fiscal Vigésimo Segundo de Ministerio Público del Estado Lara, aperturó la investigación en contra del ciudadano Honorio José Suárez Suárez.
Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. Amado José Carrillo, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Especial y Ponente,
Dra. Nora Zumaya Valera,
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2005-000232
NZN/ms
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