PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 1
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000246
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6163-05
De las partes:
Recurrente: ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 26 del Estado Lara, del Imputado EDINSON NICOLÁS PÉREZ TÚA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 8
Víctima: OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ (Occiso).
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 17 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado EDINSON NICOLÁS PÉREZ TÚA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 26 del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 17 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado EDINSON NICOLÁS PÉREZ TÚA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Yanina Karabin Marín, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Yanina Karabin Marín, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 1, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6163 interviene como Imputado el ciudadano EDINSON NICOLAS PÉREZ TUA, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 26 del Estado Lara, Extensión Carora. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 17 de Junio de 2005, quedando notificada la parte recurrente en esa misma fecha. En fecha 22 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificada la parte recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Como se observa en la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12, para declarar la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, se violentó lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de la decisión que aquí se apela la Juez, considera como evidencia para dictar medida en contra de mi defendido Pérez Túa, Edinsón la versión expuesta por la ciudadana PERNALETE PEREZ, ROVERSI ELENA (…) por lo cual la Juez al tomar la decisión se está fundamentando en un solo indicio, es decir, la versión dada por una sola persona, pero además, como lo señala la misma Sentenciadora, de la versión de la testigo que toma en consideración hace referencia a un persona que apodan el topo no indicando que persona le corresponde tal señalamiento, tal remoquete, no constando en autos que a mi defendido se le conozca con apodo alguno, así mismo no consta en autos que la ciudadana Pernalete Pérez, Roversi Elena haya asistido a un acto de reconocimiento en rueda de personas para señalar o identificar a que persona le corresponde el remoquete de el topo…
…De lo anteriormente expuesto se evidencia la violación de lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en esta causa Pérez Túa Edinson Nicolás sea participe en la comisión del hecho que se averigua, puesto que la Juzgadora tomó en consideración apreciaciones muy subjetivas que violentan el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa establecido en los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal así como el respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 10 del señalado codigo (sic),al ser involucrado en el hecho con el señalamiento de un remoquete, sin que conste en actas que mi defendido sea conocido por apodo alguno…
…Al dictarse en contra de mi defendido antes identificado Medida Preventiva de Privación de Libertad se le esta causando un gravamen irreparable al ser privado de su libertad sin que existan fundados elementos para estimar que mi defendido sea participe en la comisión del hecho punible que se averigua como lo establece el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión es Nula de toda Nulidad por cuanto no se han cubierto los extremos exigidos en el artículo 250 del Código antes mencionado específicamente lo señalado en el numeral 2 del referido artículo…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 4 y 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de Junio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), Abog. Mireya León Linares, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…por todo lo anterior este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEREZ TUA EDINSON NICOLAS, apodado “El Topo”…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 17 de Junio de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado EDINSON NICOLÁS PÉREZ TÚA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó a los Imputados como: EDINSON NICOLAS PEREZ TUA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 07 de Octubre de 1985, natural de Carora, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.300.243, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector 2, Vereda 2, Casa N° 1 de Carora, Estado Lara, hijo de Ana de Pérez y de Nicolás Pérez.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…ya que acaeció el día 17 de noviembre del año 2004 aproximadamente entre las siete y media y ocho de la noche en el sector calicanto en una plaza ubicada en frente del preescolar de dicho sector en la cual se encontraba el ciudadano hoy occiso Omar José González Gutiérrez en compañía de las ciudadanas Pernalete Pérez Roversi Elena, Xiomara Katiuska Pérez Vargas y Helen Patricia Pernalete Polanco, cuando se acerco el ciudadano Ronny José vargas y lo apunto con un arma disparándole al pecho, de las declaraciones de las ciudadanas mencionadas específicamente de la exposición de la ciudadana Pernalete Pérez Roversi Elena se desprende que una persona el cual le apodan el topo le paso un arma a ronny el cual se acerco a ellos y le dijo a Omar que le iba a dar unos tiros colocándole el arma en el pecho lo cual amerito una pequeña discusión entre ambos, la cual termino cuando el ciudadano ronny le dispara en el pecho, refiere igualmente la mencionada ciudadana cuando suministra las características fisonómicas del ciudadano apodado el topo que el mismo es de piel morena contextura delgada estatura mediana de orejas grandes características esta que considera quien juzga coinciden con la persona traída a esta audiencia, valoración que hace de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la ciudadana Helen Patricia Pernalete Polanco refiere en su entrevista que la persona que acompañaba a ronny le dicen el topo y que el mismo se quedo en el poste y vio cuando Ronny le disparo a Omar…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…considera el Tribunal que de estas declaraciones emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pérez Tua Edinson Nicolás es participe en la muerte del ciudadano Omar José González Gutiérrez quien falleció a consecuencia de un disparo producida por arma de fuego tal como se demuestra del protocolo de autopsia del ciudadano Omar José González Gutiérrez presentando perforación de aurículas cardiacas y al cual le fue extraído el proyectil que le produjo la muerte. Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra configurado el peligro de fuga evaluando lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegarse en el presente caso excede en su límite superior de diez años, a la magnitud del daño causado el cual recayó sobre la perdida de la vida de un ser humano al hecho de que la orden de aprehensión se libra en fecha 08-12-2004 de la cual tenía pleno conocimiento el imputado por cuanto en fecha 24-02-2005 fue presentado un escrito en el cual designaba como sus defensores a los abogados en ejercicio LEONARDO PEREIRA MELENDEZ Y NELSON DAVID MUJICA, posteriormente en fecha 14-4-2005 es designado un nuevo escrito donde designa como sus defensores a las abogada en ejercicio Graciela Carrillo y Aura Cecilia Díaz, no compareciendo a la audiencia fijada por el Tribunal…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado EDINSON NICOLÁS PÉREZ TÚA, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 deL Código Penal, y el cual prevé una pena de PRESIDIO de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 26 del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 17 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado EDINSON NICOLÁS PÉREZ TÚA.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 1
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Dr. Amado José Carrillo Dra. Yanina Karabin Marín
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-246/armando
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