PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 1
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008035
De las partes:
Recurrente: ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado HERNANDO JOSÉ LÓPEZ TABORDA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctimas: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Junio de 2005 y Fundamentado en fecha 23 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado HERNANDO JOSÉ LÓPEZ TABORDA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Junio de 2005 y Fundamentado en fecha 23 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado HERNANDO JOSÉ LÓPEZ TABORDA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Yanina Karabín Marín, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Yanina Karabin Marín, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 1, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-008035 interviene como Imputado el ciudadano HERNANDO JOSÉ LÓPEZ TABORDA, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado, quien fue debidamente designado en fecha 22 de Junio de 2005, tal como consta de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000, concretamente al último Asunto arriba indicado. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 20 de Junio de 2005 y Fundamentado en fecha 23 de Junio de 2005, quedando notificada la parte recurrente en esta última fecha. En fecha 27 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al CUARTO día continuo después de notificada la parte recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara Abog. Andrés Benners, si consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 07 de Julio de 2005, siendo emplazado el mismo en fecha 04 de Julio de 2005 (folio 14), es decir, transcurridos tres (3) días continuos, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Así se tiene una decisión judicial con posturas aisladas que procuran justificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se extiende a menciones como la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, que lejos de explicar porqué las presume el Tribunal, solo se refiere como un requisito más del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, sin explicar los motivos que lo llevan a la convicción razonada de la existencia de tales supuestos, evidenciándose así, el vicio de inmotivación del fallo que lo hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace tan evidente el vicio denunciado, que la ciudadana Juez de Control da como cierto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, pero no identifica el tipo penal que supuestamente fue transgredida con la conducta de mi patrocinado, situación que crea en mi representado una indefensión ineludible que infiere en el ejercicio de una defensa a ciegas, visto el desconcierto creado con la decisión recurrida.
De manera indubitable se incumple lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° de la mencionada norma adjetiva penal, de manera que no se explanan en el auto recurrido la enunciación de los hechos que se le atribuyen tampoco la indicación de las razones por las cuales a que se refiere el artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, omitiéndose en el fallo, la atención especial de los presupuestos previstos en cada una de los artículos mencionados, con lo cual se manifiesta aún mas el vicio aludido y se justifica de manera indubitable la procedencia del recurso planteado…”
En el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara Abog. Andrés Benners, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...En primer lugar, existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. En el caso de marras, el hecho punible fue pre-calificado por el Ministerio Público como Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo imprescriptible a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción de que el imputado Hernando José López es autor o participe del hecho que se le imputa, pues en fecha 17 de junio del año en curso, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, efectuaron un allanamiento en un establecimiento comercial denominado El Faro, previa autorización del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tenia información de que en el referido lugar se distribuían y se encontraban ocultas sustancias estupefacientes; los funcionarios actuantes, para ello se hicieron acompañar de ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento. Entre otros, el allanamiento tuvo como resultado que al imputado Hernando José López se le encontrara en posesión de algunos pitillos y envoltorios con sustancias estupefacientes, que exceden de la cantidad establecida para la posesión, en el artículo 36 de la LOSSEP…
…En tercer lugar, existe evidentemente peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 4° y parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, pues en el caso que nos ocupa excedería de diez años la pena para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo la magnitud del daño causado en el presente caso, tomando en consideración la alarma a la colectividad del Estado Lara, por la distribución de estas sustancias en establecimientos público…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y considerando que la decisión del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Hernando José López, es ajustada a las previsiones que sobre el particular establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Junio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LINA DUPUY RODRÍGUEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Vistas y escuchadas como han sido las partes este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Mendoza Cuicas Jesús Alberto, Jesús Antonio Rodríguez Colmenarez, Robert Alexander Rodríguez Pineda, Yovan Rafael Segueri Nava, Hernardo José López Tavorda, Robert Enrique Yajure, Mirtha Josefina Lucena Cordero y Alicia Trinidad Agüero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el art. 34 de la LOSSEP…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 20 de Junio de 2005 y fundamentada en fecha 23 de Junio de 2005, mediante la cual se le decretó al Imputado HERNANDO JOSÉ LÓPEZ TABORDA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):
Se identificó al Imputado como:
“HERNANDO LOPEZ TABORDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.030.441, de 26 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucila de López y Hugo López, residenciado en la Urb. Los Crepúsculos, Vereda 1, Sector 1, Casa N° 9, de esta ciudad;”
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…En fecha 17 de Junio de 2005, Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Policial División de Investigaciones Penales, Sub-Inspector (PEL) GREGORY VEGAS, C/2° (PEL) VILLAMIZAR ENIO, C/2° (PEL) JOSE MERLINO, DISTINGUIDO (PEL) JOSE COLMENAREZ, Y AGENTE (PEL) ANA VARGAS, LUGO YOHAN, DARWIN, en las unidades Moto, 652, 666, 691, 674, y 637, pertenecientes a la referida fuerza, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada Siendo las 05:45 horas de la tarde, procedimos a darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2005-007617, de fecha 13-03-05, emanada del Juez de Control N° 1 Abog Lina Dupuy Rodríguez y solicitada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio, a ser realizada en un inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 21 y 22 construcción de bloques con un emblema de Polar el cual posee un letrero que se lee BAR EL FAROL de esta ciudad, Estado Lara, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencia relacionada con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de sustancias Psicotrópicas y estupefaciente, dirigiéndonos en vehículo policial, localizando la referida dirección y vivienda, procediéndose en ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos a quienes nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en la Ley, quedando identificado dichos testigos como WILLIAM JOSE MUJICA COROBA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.020, de 23 años de edad, y MARLON WILL OROZCO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.844.079, de 33 años de edad, procediendo a realizar la inspección en el sitio donde fuimos recibidos por la ciudadana LUCENA CORDERO MIRTHA JOSEFINA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.395.377, soltera, natural de Barquisimeto, profesión comerciante, residenciada en Barrio Nueva Lucha, Calle 5, Casa N° 7, de esta ciudad, dando inicio al mismo se trata de una construcción de bloque frisado color azul, pasillo, un salón, cinco mesas de madera color marrón con cuatro silla de color marrón, una mesa de pool, una rocola, una mesa de concreto tipo barra forrada en cerámica de color azul, dos enfriadores contentivos de botellas de cervezas, cuatro baños, dos piezas, todo con piso de cemento pulido, con techo de acerolit, se identifican otros ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, ALBERTO NEPTALI ALMAO CUICAS, ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ PINEDA, JONNY JOSE GONZALEZ GARCIA, JESUS ALBERTO MENDOZA CUICAS, YOVAN RAFAEL SUGUERI NAVAS, JOSE HERNANDEZ LOPEZ TABORDA, SOTERO ANTONIO MARTINEZ COLMENAREZ, JOSE RAMON PEÑA, RAMON JOSE PINEDA, ROBERT ENRIQUE YAJURE, DEIBIS RAFAEL SUAREZ, ANA PASTORA CORDERO GUEDEZ, BEATRIZ ADRIANA VILLEGAS GIL, SONIA MARIA CRISTIAN GUL, RAIZA TERESA TORO TORO, ALICIA TRINIDAD AGUERO GOYO, MIRTA JOSEFINA LUCENA CORDERO, seguidamente procede el Agente Lugo Yohan, a revisar en presencia de dos testigos, la encargada en la parte de la barra que sirve de atención al público, encontrando entre dos enfriadores cerca del motor, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO COLOR BLANCO, contentivo de CIENTO NOVENTA Y NUEVE TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN LA PUNTA CON EL MISMO MATERIAL, OBSERVANDO SU CONTENIDO QUE ES RESTOS VEGETALES CON FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA “MARIHUANA”, preguntándole el SUB-INSPECTOR GREGORY VEGAS, con relación al origen y tenencia de la presunta droga encontrada en presencia de los testigos no dando respuesta alguna, en vista de esto se le manifiesta a la ciudadana que queda detenida, así mismo el Agente Lugo Yohan procede de conformidad con el artículo 205 del COPP a hacer el registro personal, encontrándole al ciudadano HERNENDO (sic) JOSE LOPEZ, que viste pantalón negro y camisa verde a cuadros CUATRO TROZOS DE PITILLOS CON AMBAS PUNTAS SELLADAS CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA QUE SE PRESUME SEAL ALGUN TIPO DE DROGA, COCAÍNA, a este se le revisa UNA BOLSA DE COLOR PLASTICA, encontrando dentro de estas una hormas para ZAPATOS, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL PLASTICO COLOR TRANSPARENTE ATADO EN LA PUNTA CON EL MISMO MATERIAL, OBSERVANDO SU CONTENIDO QUE ES DE RESTOS VEGETALES CON UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, MARIHUANA, también se revisa a otro de nombre ROBERT ENRIQUE YAJURE, que viste de pantalón marrón y camisa roja, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón CATORCE TROZOS DE PITILLOS CON AMBAS PUNTAS SELLADAS, OBSERVANDOSE SU CONTENIDO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA UNA DROGA COCAINA, también se le encontró a MANDOZA CUICAS, ALBERTO, que viste de pantalón azul y franela amarilla en el bolsillo derecho del pantalón, CUATRO ENVOLTORIOS EN TROZOS DE PITILLOS, CON LAS PUNTAS SELLADAS DE COLOR TRASPARENTE, CONTENIENDO UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA COCAINA, y también al ciudadano SEGUERI NAVAS YOVAN RAFAEL, que viste pantalón Jean color beige y franela roja con mangas blancas y azules, se le encuentra en el bolsillo trasero lado izquierdo, A SEIS TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL TRANSPARENTE CON AMBAS PUNTAS SELLADAS OBSERVANDOSE SU CONTENIDO QUE ES DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA SEA COCAINA, y demás datos insertos en el acta policial de fecha 17-06-2005 suscrita por los funcionarios actuantes, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la Continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en los Artículos 372 Ordinal 1° y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, a la conmoción social que ha causado a la comunidad larense en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionado ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación de libertad de los presuntos imputados ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, ALBERTO NEPTALI ALMAO CUICAS, ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ PINEDA, JONNY JOSE GONZALEZ GARCIA, JESUS ALBERTO MENDOZA CUICAS, YOVAN RAFAEL SUGUERI NAVAS, JOSE HERNANDEZ LOPEZ TABORDA, SOTERO ANTONIO MARTINEZ COLMENAREZ, JOSE RAMON PEÑA, RAMON JOSE PINEDA, ROBERT ENRIQUE YAJURE, DEIBIS RAFAEL SUAREZ, ANA PASTORA CORDERO GUEDEZ, BEATRIZ ADRIANA VILLEGAS GIL, SONIA MARIA CRISTIAN GUL, RAIZA TERESA TORO TORO, ALICIA TRINIDAD AGUERO GOYO, MIRTA JOSEFINA LUCENA CORDERO, identificados plenamente. Y así se decide.
Establece la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en su artículo 29 segundo aparte. “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado HERNANDO JOSÉ LÓPEZ TABORDA, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual prevé una pena de PRISIÓN de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Junio de 2005 y Fundamentado en fecha 23 de Junio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado HERNANDO JOSÉ LÓPEZ TABORDA.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 1
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Dr. Amado José Carrillo Dra. Yanina Karabin Marín
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-215/armando
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