PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 1

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

De las partes:
Recurrente: GRITZKO G. TERÁN (Imputado).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 7
Víctima: MIRELLA DÍAZ VIZCAYA.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Violencia Psicológica.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2005, que ordenó nuevamente la realización de Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado GRITZKO TERÁN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, actuando en su condición de Imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2005, que ordenó la ratificación del Oficio N° LAR-73222-04 de fecha 14 de Noviembre de 2004, a los fines de la realización de Reconocimiento Médico Psiquiátrico al nombrado ciudadano.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Agosto de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Yanina Karabín Marín, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Yanina Karabin Marín, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 1, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-006215 interviene como Imputado el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.122. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en fecha 31 de Mayo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 21 de Junio de 2005. En fecha 22 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Se interpuso un Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, asignado con la clave KP02-O-2004-00330, (anexo copia debidamente recibida) donde se denuncia violación entre otras al debido proceso (art. 49 de nuestra Constitución) al Desaplicar su despacho y la Fiscalía las normas aplicadas en el procedimiento contra la violencia con la mujer y la Familia, donde se establece que el procedimiento a seguir es el procedimiento Abreviado estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y no el que su despacho y la Fiscalía han pretendido usar y que sería el procedimiento Ordinario en tal sentido solicito a la Alzada el pronunciamiento de cual es el procedimiento a ser utilizado en la presente causa por considerar que una vez que fui Imputado, y que su despacho decreto una medida precautelar tenía que pasar el Asunto a un Tribunal de Juicio para así dar cumplimiento al procedimiento Abreviado, así pues que cualquier medida, auto o decisión que dicte su despacho es nula asta (sic) tanto no se determine la competencia de su despacho, y la cual pido a la Alzada en el presente caso, de casos muy claro: La Competencia y el Procedimiento…”



DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LINA DUPUY RODRÍGUEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“Visto y leído el presente asunto donde el profesional del derecho Abg. Javier Enrique Rojas Aguado solicita se ordene nuevamente la realización de Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado ciudadano Gritzko Terán, este tribunal acuerda ratificar oficio N° LAR-73222-04 de fecha 14/11/2004. Librese oficio.-“


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente Asunto y las actuaciones que constan en el Sistema Informático JURIS 2000, concretamente en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2003-006215, observa que el recurrente ciudadano GRITZKO TERAN interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO que ordena la ratificación del Oficio N° LAR-73222-04 de fecha 14 de Noviembre de 2004, a los fines de la realización de Reconocimiento Médico Psiquiátrico a su persona.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Apelación de Autos, dispone:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


Al respecto, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


Visto lo cual, la decisión apelada es un Auto de mero trámite, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 180 de fecha 22 de Marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

"...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos..."
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Dicho Auto apelado, por ser de mero trámite, no se encuentra entre las Decisiones recurribles previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es INIMPUGNABLE dicho Auto, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, actuando en su condición de Imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2005, que ordenó la ratificación del Oficio N° LAR-73222-04 de fecha 14 de Noviembre de 2004, a los fines de la realización de Reconocimiento Médico Psiquiátrico al nombrado ciudadano. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.


CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 10
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,



Dr. Amado José Carrillo Dra. Yanina Karabin Marín

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-210/armando