PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000184
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000933

De las partes:
Recurrente: ABOG. DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: No Porta, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YPBP01C918-A50221 (Falso), Serial del Motor: 4AK1949878 (Devastado), Uso: Particular, al ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: No Porta, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YPBP01C918-A50221 (Falso), Serial del Motor: 4AK1949878 (Devastado), Uso: Particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y ésta Instancia Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 20 de Julio de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo de Vásquez, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 3, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000933, interviene como Solicitante de Vehículo interviene como Solicitante de Vehículo el ABOG. DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.130 quien es Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS, mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 03 de Junio de 2005. En esta última fecha, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el mismo día de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Visto el auto donde el Tribunal acuerda negar la solicitud de entrega del vehículo propiedad de mi mandante, APELO DE LA NEGATIVA dictada por este Tribunal, en virtud de que se lesionan los derechos de mi mandante…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. MINERVA PARRA MONTILLA, al dictar decisión en fecha 30 de Mayo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En el presente asunto la reactivación del serial original dio como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, la chapa de seguridad se encuentra falsa y el serial de motor devastado, de lo que puede deducirse que el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo experticiado al determinarse que los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo, no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez (sic). Y así se decide…”
(Subrayado y resaltado de este Instancia Superior)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 44, Experticia N° 9700-056-3960 de fecha 11 de Marzo de 2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora del Serial de Carrocería es FALSA, 2) El Serial de Seguridad es FALSO, 3) Mediante la utilización del proceso químico de restauración de seriales borrados en metal no se logro identificar el serial original, y 4) El Serial del Motor está DEVASTADO.
• Consta al folio 80, Experticia de fecha 08 de Octubre de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Capital, Departamento de Experticia de Vehículos, en el que se concluye: 1) Las Chapas identificadoras del Serial de Carrocería, en las cuales se aprecia la cifra alfanumérica: 8YPBP01C918A50221, se encuentran FALSAS, 2) Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal (Fry), en la zona objeto del presente peritaje, no se logró obtener el Serial original; observándose un material de diferente estructura molecular (RELLENO DE SOLDADURA) y el Serial del Motor está DEVASTADO.


Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

• Consta al folio 8, Copia Simple de la Factura de Venta N° 342 de fecha 06 de Noviembre de 2001, donde la concesionaria “Tunal Motor´s De Lara. C.A., vende el vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano ANDRES ELOY RIVERO P., titular de la cédula de identidad N° V-5.247.692.
• Consta al folio 6, Original del Certificado de Circulación del vehículo objeto de la presente apelación, y donde se nombra como propietario al ciudadano ANDRES ELOY RIVERO PARIS.
• Consta al folio 6, Original de la Denuncia N° G-049285 de fecha 01 de Enero de 2002, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.816.817 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifiesta que fue sometido por cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojan de pertenencias y el Vehículo objeto de la presente apelación.
• Consta a los folios 32 y 33, Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el que entre otras cosas, textualmente se transcribe: “…Siendo las 6:30 de la tarde del día encontrándonos en nuestro sector de patrullaje, fuimos comisionados por destapol N° 3, operador, DTGDO. JUAN VIRGUEZ, hacia el Centro comercial Ciudad Trinitarias, con la finalidad de verificar el apoyo de un ciudadano, procedimos a trasladarnos al lugar y estando presente específicamente en el estacionamiento nos entrevistamos con uno de los de seguridad, de nombre: RAFAEL FARIAS (…), indicándole que un ciudadano se le presentó e informándoles que un vehículo que estaba estacionado allí presuntamente era de su propiedad y que en meses anteriores se lo habían robado a su hijo, posteriormente nos trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo, mientras allí estaba presente un ciudadano quien dijo ser: RIVERO PARIS ANDRES ELOY, C.I. V-5.247.692 (…), nos manifiesta que el vehículo estacionado con las siguientes características: Ford, fiesta de color: azul, sedan, año: 2002, sin placas, presuntamente se lo había robado a su hijo de nombre: ANDRES ELOY RIVERO AGUILAR, C.I. 15.816.817, de 20 años de edad, soltero, venezolano, estudiante, natural de Monte Rey, México, residenciado en la mencionada dirección, formulando la respectiva denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Lara signada al expediente N° G-049285, de fecha 01-01-2002, por el delito Contra la Propiedad, este nos manifiesta algunas señas particulares a las que poseía su vehículo robado, coincidiendo con las mismas entre ellas nos mostró un llavero con tres llaves, una de las cuales abre la tapa de la gasolina y que es la misma con que enciende el vehículo, con un emblema de la FORD,…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada)
• Consta al folio 13, original del Acta de Entrega del Vehículo objeto de la presente apelación, de fecha 10 de Abril de 2002, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara al ciudadano ANDRES ELOY RIVERO PARIS.
• Consta al folio 59, original del Oficio N° LAR-1-1723 de fecha 10 de Abril de 2002, sucrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Jefe del C.I.C.P.C. Delegación del Estado Lara, en el que se le ordena a este último Dejar Sin Efecto la solicitud que presente el vehículo objeto de la presente apelación, ante el Sistema Computarizado llevado por ese organismo, en el Expediente N° G-049.285.
• Consta al folio 72, Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao del Estadio Miranda, en el que entre otras cosas, textualmente se transcribe: “…momentos en que nos encontrábamos en un punto de control en la Avenida Libertador cruce avenida principal de Bello Campo, con la finalidad de verificar los vehículos que transitan por el lugar en vista del alto índice de hurto y robo en el lugar, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, sin placas, motivo por el cual procedimos a interceptarlo, siendo tripulado por una ciudadana quien quedo identificada como: MARIA ALEJANDRA RIVERO AGUILAR (…) quien al requerírsele los documentos del vehículo la misma puso de vista y manifiesto un certificado de circulación número 20020307, emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre SETRA número 3834416, a nombre de RIVERO PARIS ANDRES ELOY (…), así mismo (sic) una acta de entrega emitida el día 10 de Abril del 2002 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado Manuel Brito Sánchez y la constancia de una denuncia interpuesta ante el Cuerpo técnico de Policia (sic) Judicial según expediente G-0049285, por el ciudadano RIVERO AGUILAR ANDRES ELOY, cedula de identidad V-15.816.817, de fecha 01 de Enero de 2002 por el (sic) uno de los delitos contra la propiedad, inmediatamente procedimos a verificarlo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado encontrarse solicitado, por uno de los delitos contra la propiedad, (robo de vehículo automotor), de fecha 01 de Enero de 2002, según expediente G-049285 de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual procedimos a realizar la inspección del vehículo amparados por el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial por lo que fue trasladado hasta la sede de nuestro Despacho a la orden del Jefe de los Servicios…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observó que el Vehículo objeto de la presente apelación pertenece al ciudadano ANDRES ELOY RIVERO PARIS, a quien consta en actas que a su hijo le fue robado el vehículo en fecha 01 de Enero de 2002, interponiéndose la denuncia respectiva en ésta última fecha, siendo localizado el mismo en fecha 08 de Marzo de 2002, manifestando en esa oportunidad el ciudadano ANDRES ELOY RIVERO PARIS algunas señas particulares que poseía su vehículo robado, coincidiendo con las mismas entre ellas un llavero con un emblema de Ford, una de las cuales abre la tapa de la gasolina y que es la misma con que enciende el vehículo, realizándole la respectiva Experticia en fecha 11 de Marzo, en la que se concluye con la falsedad de los seriales, ordenando el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 10 de Abril de 2002 la Entrega del Vehículo en cuestión al ciudadano ANDRES ELOY RIVERO PARIS; luego siendo el vehículo retenido en el Municipio Chacao el día 30 de Septiembre de 2004, por cuanto estaba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo automotor) de fecha 01 de Enero de 2002, según expediente G-049285 de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciado esta última averiguación por la denuncia interpuesta por el hoy recurrente.

Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, remitió Oficio N° LAR-1-1723 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando Dejar Sin Efecto la Solicitud que presenta el Vehículo por ante el Sistema Computarizado (SIIPOL), tal como consta al folio 59 del presente Asunto, orden que no fue acatada por dicho ente, lo que dio como resultado que dicho vehículo para la fecha de su retención (30 de Septiembre de 2004) se encontrare solicitado.

Ahora bien, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Subrayado de esta instancia)


Es decir, para que puede ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que media duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, igualmente la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

La buena fe del adquiriente, en la compra del vehículo que no fue desvirtuada, conlleva a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ABOG. DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Depósito al ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: No Porta, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YPBP01C918-A50221 (Falso), Serial del Motor: 4AK1949878 (Devastado), Uso: Particular.

SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito, al ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.692, con domicilio en la Avenida Paseo Hípico, Residencias Andreína, Apartamento N° 62, Piso 6, Urbanización Santa Elena de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.
5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano ANDRÉS ELOY RIVERO PARIS, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.692, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 3
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,



Dr. Amado José Carrillo Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-184/armando