PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 10

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003822

De las partes:
Recurrente: ABOG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado VÍCTOR MANUEL YAJURE.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 2
Víctima: PAULINA CUNYA de TICONA.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2005, que Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado VÍCTOR MANUEL YAJURE.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2005, que Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado VÍCTOR MANUEL YAJURE.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Nora Zumaya Valera, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Nora Zumaya Valera, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 10, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-003822 interviene como Imputado el ciudadano VÍCTOR MANUEL YAJURE, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su carácter de Defensor Privado, quien fue debidamente nombrado en fecha 11 de Mayo de 2005, tal como consta de la revisión al Sistema Informático JURIS 2000 al anterior Asunto Principal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2005 y Fundamentado en fecha 10 de Mayo de 2005, quedando notificada la parte recurrente en esta última fecha. En fecha 13 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al TERCER día continuo después de notificada la parte recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Vista la incongruencia de la Dispositiva y de la Fundamentación de la Sentencia Interlocutoria dictada pasamos a realizar las siguientes observaciones al citado fallo:
1. Primeramente es de hacer notar que la Fiscalía Pública no solicito que se continuara la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario como lo expresa la Fundamentación de la Medida Cautelar, si leemos el escrito del Fiscal, este solicito el procedimiento breve.
2. En segundo lugar es igualmente falso lo aseverado en el fallo; que la presunta víctima interpusiera su denuncia por ante el CIPC, ya que esta fue instada por ante la Fiscalía V, el día 19/08/2004, “ Léase folio Uno (01)
Como podemos apreciar el Tribunal Aquo comete una incongruencia negativa en la valoración que hace de los elementos de convicción al efecto; esta circunstancia vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por cuanto que a pesar del deber que tiene la Juez, de garantizar la igualdad y establecer las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, y considerando que la Juez omitió cumplir con esta finalidad a la cual debía atenerse al adoptar su Decisión…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. PERLA RONDÓN, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Se acuerda imponer al ciudadano Víctor Yajure la medida cautelar de presentación cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del C.O.P.P…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.




TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, revisados exhaustivamente el Recurso interpuesto por la Defensa Privada, observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 2 de este Circuito Judicial, que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación cada QUINCE (15) Días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Comunicarse con la Víctima), dictada al Imputado VÍCTOR MANUEL YAJURE, suficientemente identificado en el Asunto; cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Determina el Ad Quod en la Fundamentación de la Decisión, inserta a los folios 22 al 24 del presente Asunto):

“…Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 06-05-05 el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento abreviado de conformidad de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguiente , así mismo acordó una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 ejusdem en virtud de estimar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 252 del prenombrado Código. En consecuencia acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3°, presentación periódica cada 15 días, ordinal 4°, prohibición de salida el Estado Lara sin Autorización del Tribunal y 6°, prohibición de comunicarse con la victima Ejusdem . Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción…”


Así las cosas tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas son aquellas que debe aplicar el Juez cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del Imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual, se justifican y se asegura la sujeción del Imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Realizado en esta Alzada una revisión a la Decisión del Tribunal Ad Quod, se constata que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado VÍCTOR MANUEL YAJURE, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la Decisión objeto del presente Recurso de Apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, actuando en su condición de Defensor Privado, y por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 06 de Mayo de 2005, que Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado VÍCTOR MANUEL YAJURE.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 10
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,



Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-148/armando