PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3
Sede Constitucional

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000178
ACCIONANTE Y PRESUNTAS AGRAVIADAS: YODILBEIDA RANGEL URBINA, asistida por la ABOG. GABRIELA URBINA ANDARA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de Junio de 2005, la ciudadana YODILBEIDA RANGEL URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.661, asistida por la Abogado GABRIELA URBINA ANDARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.775, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-013611, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

En fecha 17 de Junio de 2005, recibe las presentes actuaciones el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Julio de 2005, quien en esa misma fecha, DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Corte de Apelaciones, por cuanto considera la Juzgadora de ese Tribunal, que en materia de amparo constitucionales solo conocerá el Tribunal de Control, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, refiera a la libertad y seguridad personal y no es el caso que nos ocupa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Junio de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de una Solicitud de Entrega de Vehículo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ciudadana YODILBEIDA RANGEL URBINA, asistida por la Abogado GABRIELA URBINA ANDARA, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 16 de Junio de 2005, el cual fecha 29 de Junio del presente año, esta Instancia Superior le ordenó subsanar el escrito interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanando el mismo, y dirigiéndolo nuevamente a ésta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio de 2005.

La nombrada Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 08 de Julio de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sobre la base del Derecho, a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la C.R.B.V., dentro de la cual se incluye el Derecho a una efectiva protección cautelar, solicito: Con base en los Artículos 2, 27, 49, 55, 75, 76 y 344 en la misma C.R.B.V., en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO del 01 de Febrero del 2.000, solicito que sea concedido Amparo Cautelar contra el Auto de fecha 08 de Junio de 2.004 en contra de la Decisión dictada por el Juez Ponente: WILMER JOSÉ MUÑOZ BRAVO, mediante el cual niega la entrega del vehículo antes identificado, el cual anexo marcado con el N° 1.
El objeto del presente Amparo Cautelar, es restablecer los derechos constitucionales violados en tal virtud, lo que persigue la presente acción, es que se ordene por Mandato Constitucional me sea entregado el vehículo, cuyas características constan en anexo marcado N° 2. Este pedimento cautelar si bien, por vía de Amparo solo se puede restablecer la situación jurídica infringida y no una pretensión indemnizatoria. En fin el objeto de la presente acción es velar porque se respete el estado de derecho, el orden constitucional y específicamente los derechos que la Constitución preveé (sic) a mi favor. Los derechos que se arguyen como menoscabos, son los de la defensa y debido proceso, violación de derechos inherentes a la persona humana, derecho a la propiedad, protección a la familia como asociación natural de la sociedad, cada uno de ellos, de suficiente entidad para que por separado, se ordene restituirme a la situación jurídica infringida. Potestad Jurisdiccional que permite decretar mandamientos tendientes a garantizar el goce efectivo de los Derechos Constitucionales mediante una tutela, expedita la cual constituye una garantía de un Estado de Derecho y de Justicia…”

En fecha 11 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la citación presunto Agraviante en la persona del Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, así como la citación en su condición de Terceros del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara y del otro Solicitante de Entrega del Vehículo objeto del Asunto Principal arriba referido, ciudadano Williams Javier Valera Terán, para que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia Oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación, como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

En fecha 15 de Julio de 2005 a las 3.00 p.m., se consignó en el Asunto, el acuse de recibo de la última Boleta de Notificación librada a las partes, por lo que el día 20 de Julio de 2005 (día siguiente de despacho) se observó que se encuentran notificadas todas las partes, y en consecuencia se fijó la Audiencia Constitucional para el día VIERNES 22 DE JULIO DE 2005 a las 10:00 A.M.

EN FECHA 22 DE JULIO DE 2005, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Las Accionantes Yodilbeida Silveria Rangel Urbina, asistida por la Dra. Gabriela Urbina Andara, el Solicitante Williams Javier Valera Terán asistido por el Dr. Neptalí José Valera y la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara Dra. Marelys Uribarrí, ésta última comisionada para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. La Abogado Grabriela Urbina, quien asiste a la Accionante, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 69 al 74 del presente Asunto, textualmente lo siguiente:

“…Me dirijo es contra la decisión que dictara el juez Nº 3 Dr. Wilmer Muñoz que niega la entrega del vehículo a mi representada. Actualmente conoce el caso el juez de control Nº 6 quien no ha dado respuesta. Yo no presenté recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Dr. Wilmer Muñoz, lo que he hecho es ejercer en este momento la acción de amparo constitucional. Por lo que la acción de amparo es contra la decisión dictada por el Dr. Wilmer Muñoz en fecha 08-06-04 en el expediente Nº KP01-S-2004-0012403. Es todo…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado y resaltado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Accionante YODILBEIDA RANGEL URBINA, asistida por la Abogado GABRIELA URBINA ANDARA y de la revisión exhaustiva efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-012403, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la ciudadana YODILBEIDA RANGEL URBINA (Accionante del presente Amparo Constitucional) quien intervino como Solicitante de Vehículo en dicho Asunto Principal, no ejerció el derecho de interponer el Recurso de Apelación en contra del Auto que le Negó la Entrega del Vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2001; Color Verde; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C618A11063; Placas MCL-86V, en otras palabras, no ejerció las facultades previstas en los artículos 436, 447 numeral 5 y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).

Igualmente, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, una vez revisadas las presentes actuaciones, el HACERLE UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado que asistió a la hoy Accionante en el proceso de la Solicitud de Entrega de Vehículo del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-012403, a que de cumplimiento al mandato que le fue conferido de obrar a su representado en los términos de su ministerio, no hay que olvidar “QUE LA DEMORA Y LA NEGLIGENCIA DE UN ABOGADO, CAUSAN PERJUICIO AL CLIENTE, Y CUANDO ESO ACONTECE, DEBE INDEMNIZARLO (Decálogo de San Ivo 1253-1303, Patrono de la Abogacía)”; esto en virtud de que en el Asunto Principal arriba señalado, la parte Accionante (Solicitante de Vehículo), en su oportunidad legal, no ejerció lo previsto en los Artículo 436, 447 numeral 5 y 448 de la Norma Adjetiva Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, de manera impretermitible concluye: que la parte Accionante en su intervención como Solicitante de Entrega de Vehículo en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-012403, no recurrió a las vías judiciales ordinarias para impugnar la Decisión que denuncia, esta es la dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. WILMER JOSÉ MUÑOZ BRAVO, en fecha 08 de Junio de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2001; Color Verde; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C618A11063; Placas MCL-86V . Por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE, tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Junio de 2005, la ciudadana YODILBEIDA RANGEL URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.661, asistida por la Abogado GABRIELA URBINA ANDARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.775, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo en el Asunto Principal signada bajo el N° KP01-S-2004-012403, en contra de la Decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. WILMER JOSÉ MUÑOZ BRAVO, en fecha 08 de Junio de 2004, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2001; Color Verde; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C618A11063; Placas MCL-86V. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 3
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,




Dr. Amado José Carrillo Dra. Rubia Castillo de Vásquez

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/O-2005-178/armando