PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000048

De las partes:
Tribunales en Conflictos: Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 y Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Accionantes: MARÍA JOSEFINA FLORES SEPÚLVEDA, asistida por la ABOG. ALEX FERMÍN PÉREZ.
Asunto: Amparo Constitucional.
Motivo: CONFLICTO DE NO CONOCER, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de Julio de 2005 se recibe en ésta Alzada, las presentes actuaciones para conocer el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-O-2005-000048, en donde intervienen como Accionantes la ciudadana MARÍA JOSEFINA FLORES SEPÚLVEDA, asistida por la ABOG. ALEX FERMÍN PÉREZ, con ocasión de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9, Abg. Magaly Esther López Méndez, Tribunales que forman parte del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo de Vásquez, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 3, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal; y revisado el Asunto a resolver por éste Tribunal Colegiado, el cual Declara su Competencia para conocer del mismo, en virtud de ser el Superior Jerárquico común de los Jueces en conflicto, conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al artículo 82 eiusdem, se procede de inmediato a decidir el Conflicto de Competencia planteado en los siguientes términos:

TITULO I.
RAZONES DE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
EN UN TRIBUNAL DE JUICIO

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2005 (inserto al folio 33), la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Magaly Esther López Méndez, Declinó Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, en virtud de los siguientes fundamentos:

“Visto y revisado el presente asunto este Tribunal acuerda declinar la competencia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al Tribunal de Control solo le corresponde conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”

TITULO II.
FUNDAMENTOS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONCOCER

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2005 (inserto a los folios 36 y 37), el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Querales, planteó Conflicto de Competencia de No Conocer, en razón de los siguientes argumentos:
“Visto por revisadas las presentes actuaciones del tribunal de Control N° 9 suscrita por la Jueza Abg. Magaly López quién Declinó la competencia a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al tribunal de control solo le corresponde conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal. Se observa al folio trece (13) actuaciones propia de la materia del Amparo interpuesto por la ciudadana Maria Josefina Flores Sepúlveda, titular de la cédula de identidad N° 9.616.042, no obstante se verifica la fecha en que tuvo conocimiento dicha Juzgadora de la acción de Amparo que fue el 24-02-2005, siendo este violatorio de los lapsos de Ley en materia de Amparo de acuerdo a la naturaleza o garantía Constitucional violado o amenazado puesto que la misma al conocer el pedimento en el presente amparo como lo fue la entrega de vehículo debió emitir pronunciamiento en cuanto al mismo…”

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El thema decidendum es determinar quién es el Tribunal competente en el presente caso, sobre la premisa que el conflicto sobrevino por el hecho de interponerse una Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de la Garantía del Derecho al Debido Proceso, información de hechos que se imputen y la violación del Derecho a la Propiedad, en donde de la revisión efectuada al presente Asunto, intervienen como presuntos agraviantes funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Planteadas así las posiciones de los Jueces abstenidos, se hace necesaria la revisión de la norma relativa a la Competencia por la Materia de los Tribunales Penales, concretamente al artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

”Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 01 de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente N° 00-0002 (Caso Emery Mata Millán), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declara la distribución de la Competencia en Materia Penal, para Conocer la Acción de Amparo Constitucional expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De la norma y jurisprudencia en comento se desprende, que el TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO conocerá la Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, y en el presente caso observamos, que la Acción de Amparo interpuesta no está relacionada con la petición de Libertad ni de Seguridades Personales, siendo así lo ajustado a derecho, es la posición de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente y analizado así el caso, lo ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de JUICIO que venía siguiendo su curso normal (Tribunal de Juicio N° 1), tal como lo señala la norma adjetiva arriba señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de manera impretermitible esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto, el HACERLE UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en una próxima oportunidad realice las diligencias necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a uno de los Principios Fundamentales del Amparo, como lo es la BREVEDAD, el cual tiene como base constitucional el primer aparte del artículo 27 de nuestra Carta Magna “Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia al cualquier otro asunto”. Al respecto, se hace necesario hacer señalamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 251 de fecha 25 de Abril de 2000, Expediente N° 00-0306, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual prevé:
“…En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Se ordena la notificación de los Jueces involucrados en el conflicto de no conocer, debiendo el Juez Unipersonal de de Primera Instancia en Función de JUICIO N° 1 que ha sido declarado competente, notificar a las partes de la continuación de la causa en acatamiento al artículo 84 del Código Adjetivo Penal.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE para conocer el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-O-2005-000048, en donde intervienen como Accionantes la ciudadana MARÍA JOSEFINA FLORES SEPÚLVEDA, asistida por la ABOG. ALEX FERMÍN PÉREZ, al Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.


SEGUNDO: Se ordena al Juez Unipersonal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, que ha sido Declarado COMPETENTE, notificar a las partes de la continuación de la causa, en acatamiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Queda RESUELTO el Conflicto de No Conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se ordena librar Boletas de Notificación a los Jueces involucrados en el conflicto de no conocer.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 3
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,



Dr. Amado José Carrillo Dra. Rubia Castillo de Vásquez

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/O-2005-048/armando