PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KJ01-X-2005-000086
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000541

MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. EDDIGAR RICARDO JAIMES MOGOLLÓN. Juez de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


El ABOG. EDDIGAR RICARDO JAIMES MOGOLLÓN, Juez Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 11 de Julio de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-000541, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 15 de Julio del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo de Vásquez, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 3, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que el Juez inhibido en el Acta de fecha 11 de Julio de 2005, cursante a los folios 1 al 3 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente, entre otras cosas textualmente:

“...En fecha 04 de Julio del 2005 a las 10:00 a.m. se constituyó este Tribunal en la sala de audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el acta de audiencia que la misma fue diferida a las 11:00 a.m. por cuanto según información suministrada por el alguacil de turno no se había hecho efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Y siendo la hora antes señalada por solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en acuerdo tanto con el representante de la victima como con los abogados defensores se procedió al diferimiento del acto para la fecha indicada por secretaria la cual fijada para el día 03 de Agosto del año en curso a las 11:00 a.m., transcurridos algunos minutos es presentado en la sala por el alguacil el acusado quien manifiesta encontrarse en las instalaciones del Circuito desde las 10 a.m. y que no entendía porque se difería el acto, no obstante no hubo en ningún momento solicitud de las partes en especial de la defensa de celebrar la audiencia en cuestión, solicitud a la cual este Tribunal no habría podido negarse. Además la Fiscal había manifestado tal como consta en el acta de audiencia tener otro asunto ante otro Tribunal por lo cual se retiraba. El único planteamiento formulado por la defensa fue el de informar a este Juzgador que solicitarían la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a lo cual quien remite, les indico únicamente que presentaran por escrito la solicitud, tal y como esta establecido.
Ante tal situación y como evidentemente el diferimiento de dicho acto obedeció a causas no imputables al acusado, este Tribunal consideró procedente estudiar la posibilidad de tramitar ante secretaria la celebración de dicha audiencia en una fecha mas cercana y así subsanar la situación de hecho que había ocasionado el diferimiento del acto, y de esta manera evitar cualquier perjuicio al imputado.
No obstante, en fecha 06-10-2005 se recibe vía fax un escrito en la presidencia del Circuito Judicial Penal interpuesto por el ciudadano Roger Lorenzo Cordero Bischot, titular de la cedula de identidad N° 8.660.277, quien figura como acusado en la presente causa, dirigido a mi persona y en el cual entre otras cosas afirma de que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal ante tal situación y posteriormente se lee textualmente…
“Luego el juez en conversaciones con mis abogados, les comunica que por favor emitan un escrito solicitando la revisión de la medida privativa a los efectos de otorgarme al revisar el expediente una medid menos gravosa por el atropello hecho hacia mi persona”
Las afirmaciones anteriores además de ser absolutamente falsas, ya que como parte imparcial en el proceso, mal podría mi persona instar a alguna de las partes a solicitar tal o cual beneficio y menos asegurarles las resultas de dicha solicitud, representan a la vista de quien se inhibe un irrespeto a la investidura que ostenta, toda vez que subjetivamente entendió que cuestionaba su imparcialidad y probidad como operador de justicia, lo cual pudiera alterar el estado de ánimo a la hora de la celebración de una audiencia oral.
Nada más lejos de mi intención dejar de conocer un asunto, ya que en mi corta pero satisfactoria trayectoria dentro de la carrera judicial me he caracterizado por ser correcto, transparente e imparcial, sin embargo ante la situación planteada, y a los fines de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia que a sus ojos se vea de manera transparente, este juzgador se ve en la necesidad de inhibirse de conocer del presente Asunto. Como se evidencia, la obligación moral motiva a quien suscribe a inhibirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada gravemente la imparcialidad…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, consideran que los argumentos utilizados por el Juzgador Inhibido, no demuestran causa grave fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto esta última se determina en la ciencia procesal, a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, define la Inhibición en los términos siguientes:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


Por lo que ésta Instancia Superior, conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de no encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo motivo expuesto en el Acta de Inhibición suscrita por el mismo, no afecta de manera importante la imparcialidad del Juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. EDDIGAR RICARDO JAIMES MOGOLLÓN, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000541, por no encontrase incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, REMÍTASE el presente Cuaderno de Incidencia al Juez Inhibido, para ser agregado al Asunto Principal DEL CUAL SEGUIRÁ CONOCIENDO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA SALA ACCIDENTAL N° 3
La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,



Dr. Amado José Carrillo Dra. Rubia Castillo de Vásquez

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/KJ01-X-2005-086/armando