PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 1

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004166
De las partes:
Recurrente: ABOG. MANUEL GUILLERMO COLMENAREZ VALERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A.”
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Fiat, Modelo: Uno SX 3P, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Año: 1996, Serial de Carrocería: ZFA1460000V016380, Serial del Motor: 4428881, Placa: EAA-89M, Color: Marfil, Uso: Particular, al ABOG. MANUEL GUILLERMO COLMENAREZ VALERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A.”


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. MANUEL GUILLERMO COLMENAREZ VALERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A.”, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Fiat, Modelo: Uno SX 3P, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Año: 1996, Serial de Carrocería: ZFA1460000V016380, Serial del Motor: 4428881, Placa: EAA-89M, Color: Marfil, Uso: Particular, al ABOG. MANUEL GUILLERMO COLMENAREZ VALERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A.”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Julio de 2005, y reconstituida la Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2005, con la incorporación de la Dra. Yanina Karabin en virtud de reposo médico del Juez Titular Dr. José Julián García, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y ésta Instancia Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITE el presente Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0004166, interviene como Solicitante de Vehículo el ABOG. Manuel Guillermo Colmenares Valero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82066 quien es Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 08 de junio de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 15 de Junio de 2005. En esta última fecha, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el mismo día de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“... Vista la decisión que cursa ante el expediente N°P-2005-004166 se me niega la Entrega Material del Vehículo argumentando el Tribunal que el referido vehículo no se puede determinar a quien pertenece, motivo por el cual de conformidad con el artículo 447 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal APELO de dicho Auto, por cuanto el mismo carece de sustento legal para la negativa de la entrega del mismo…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. PERLA RONDÓN, al dictar decisión en fecha 08 de Junio de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, transcritas y analizadas las actas que conforman la presente causa, quien decide, estima que en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, observa que es imposible determinar, ciertamente si el vehículo solicitado es en realidad de la Empresa Seguros Horizonte C.A., o de otra, ya que el resultado de la experticia practicada no se pudo determinar el verdadero propietario de dicho vehículo y al imperar en el caso de marras la duda sobre la titularidad alegada, es por lo que se considera acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuando negó en fecha 06-04-05 la entrega de vehículo, en cuestión criterio este, que comparte esta juzgadora sobre la solicitud presentada a través del abogado apoderado de la Empresa Seguros Horizonte C.A., por lo que considera este Tribunal, que ante tal incertidumbre, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo antes identificado a la Empresa de Seguros Horizonte C.A., Así se decide:
(Subrayado y resaltado de este Instancia Superior)


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Original del Certificado de Registro de Vehículo N°22680609 a nombre de EVA MARIA TORRES DE PEREZ, del automóvil placa EAA89M, MARCA FIAT, SERIAL DELMOTOR 4428881, MODELO UNO SX 3P, AÑO 1996, Color: MARFIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1460000V016380.
• Copia de la denuncia ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial de fecha 15-09-2002.
• Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2003, en donde expresan las circunstancias en que se logró la localización del vehículo objeto de la presente incidencia.
• Decisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en el que Niegan la Entrega del Vehículo suficientemente descrito en autos, por encontrarse la chapa identificadora del serial de carrocería suplantada, el serial del motor es FALSO, el serial de seguridad esta devastado
• Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2003 que indica que el vehículo se encuentra solicitado según expediente Nr247.241 por el delito de Hurto de fecha 15-09-2002.
• Experticia N°9700-123-890 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 12 de noviembre de 2003 que refiere la suplantación del serial de carrocería, encontrándose además que el serial del motor y el del carrocería son falsos y el serial de seguridad fue devastado.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud, de que se presenta dudas en cuanto a que la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado la falsedad de los mismos, por lo que se amerita que el Ministerio Público como titular de la acción penal en el estado venezolano, inicie las investigaciones correspondientes, por cuanto se presume la comisión de hechos punibles previstos en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

No puede atribuírsele la titularidad de la Propiedad sobre un bien mueble referido a un vehículo como los que efectivamente aduce el recurrente como suyos, cuando no se ha individualizado los datos relacionados a su identificación, al haberse obtenido como resultado de las experticias practicadas que la Chapa identificadora de la Carrocería, el Serial de Carrocería de Seguridad y el Serial de Motor son declarados como FALSOS.
De igual forma no puede presumirse la existencia de Buena Fe cuando a la luz de tales resultados ninguno de lo seriales afloro en las experticias practicadas como ORIGINALES.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. Manuel Guillermo Colmenárez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: marca: Fiat, modelo Uno SX3P, TIPO COUPE, Clase: Automóvil, año: 1996, serial de carrocería ZFA1460000V016380, serial del motor 4428881,placa EAA-89M.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 1

Juez Profesional y Presidente
Ponente


Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental El Juez Profesional,

Dra. Yanina Karabin Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-205/arelys