PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 8

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000802

De las partes:
Recurrente: ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ y ABOG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, actuando en su carácter de Defensores Privados del Acusado IGNACIO JOSÉ ARTEAGA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2005, que No Admitió las Testimoniales ofrecidas en forma oral por la Defensa y que Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado IGNACIO JOSÉ ARTEAGA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ y ABOG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, actuando en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2005, que No Admitió las Testimoniales ofrecidas en forma oral por la Defensa y que Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado IGNACIO JOSÉ ARTEAGA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Mayo de 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Mayo de 2005, el Juez Profesional de ésta Corte de Apelaciones Dr. Amado José Carrillo se inhibe de conocer la presente causa, Inhibición declarada Con Lugar en fecha 02 de Junio de 2005.

En fecha 04 de Julio de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente Asunto, que en fecha 02 de Junio de 2005, se Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Amado Carrillo, es por lo que se acuerda convocar a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental que asumirá el conocimiento de este Asunto.

En fecha 20 de Julio de 2005, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA y Dra. YANINA KARABIN, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y Ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, posteriormente en fecha 10 de agosto se acuerda convocar a la Dra. Yanina Karabín Marín en virtud del reposo médico consignado por el Dr. José Julián García, en su carácter de Juez Titular de éste Tribunal Colegiado, manteniéndose como ponente y presidente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, conforme a la designación realizada a través del Sistema JURIS 2000 en fecha 23 de Mayo de 2005, a quien se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, se observa que de la revisión al Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000802, consta que interviene como Acusado el ciudadano IGNACIO JOSÉ ARTEAGA, y consta en actas que el mismo es defendido por los Profesionales del Derecho ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ y RAMON AGUILAR LUCENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.819 y 33.838, en su carácter de Defensores Privados Asociados. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2005, quedando la parte recurrente notificada en esa misma fecha. En fecha 29 de Abril de 200a, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Quinto día hábil después de notificada la parte recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado en fecha 12 de Mayo de 2005 (folio 7) y consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 23 de Mayo de 2005 (folio 33 al 36), por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...De acuerdo con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente APELAMOS del AUTO de fecha 22 de Abril de 2.005, de conformidad con el artículo 447, ordinal 5to. Ejusdem.
Denunciamos la violación del Artículo 49, ordinal 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho Constitucional a la Defensa por cuanto en Audiencia Oral y Público la Defensa propuso que fueran admitidos por ser pertinentes y necesarios los testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEROA, TAYLOR FIGUEROA ROJAS, EDUARDO PERALTA y RONALD AMADO VARGAS, JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANOS, Dichos ciudadanos fueron objetos de otros procedimientos diferentes a este, en los cuales actúan los mismos testigos y funcionarios que lo hicieron en este procedimiento por el cual se detiene a nuestro defendido y son necesarias para determinar fehacientemente si se trata de los mismos testigos o son documentaciones utilizadas por terceros en asuntos de Droga, ya que al verificar en los otros asunto (sic), las direcciones son distintas y se aprecia la manipulación de las huellas dactilares…
…De acuerdo con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente APELAMOS del AUTO de fecha 22 de Abril de 2.005, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Ejusdem.
“En dicho Auto, en el punto No. 3, la ciudadana Juez considera que previamente debemos verificar la existencia de los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que lo procedente es mantener la medida privativa de libertad”…
…Por todas estas razones de Hechos y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenando con la exclusión del peligro de fuga y además está demostrado con diferentes examenes (sic) practicados por el médico del internado y por el forense y a pesar de las diferentes solicitudes hechas no ha habido pronunciamiento judicial, vulnerando a sí el Derecho que tiene toda persona de respuesta oportuna, es por lo que solicitamos el cambio de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256, ordinal 3ro., o cualquier otra que el Tribunal estime procedente a fin de ampliar la garantía de la realización del Juicio Oral y Público que es el fin del proceso penal el cual no debe confundirse con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 4 y 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LEYLA –LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...1).-. De conformidad con el Art. 330 ordinal 2° Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARTEAGA, esta juzgadora se aparta de la calificación del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se acepta la calificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en Articulo 34 de la Ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el art. 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la contenida en el numeral 6 en virtud de que la misma no es pertinente, y en relación a las experticias se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales se detallan: EDUMARYS ROSA TORRES HERNÁNDEZ, YEFERSON ARRIECHE GÓMEZ, LAUDIO JOSÉ QUINTERO MEDINA, BOSCO GONZÁLEZ GINO ANTONIO, VILLASMIN MARÍA BARTOLINA, PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ, MILANGELA DEL CARMEN MENDOZA TUA, YADENNILAES INMACULADA MÉNDEZ. Por no ser legal de conformidad con el art. 49 ord. 5 de la CRBV, no se admiten las testimoniales ofrecidas de forma oral en esta audiencia en virtud de que las personas son imputados en otros asuntos. 2).- En relación de las excepciones opuestas por la defensa y visto que las mismas no cumplen con los requisitos previstos en le art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal , y en caso de excepciones por inconstitucionalidad han debido solicitarse las nulidades por lo cual se DECLARA SIN LUGAR las mismas. Seguido vista la admisión de la acusación se procede a preguntar al imputado si desea hacer uso de la medida alternativa del procedimiento por admisión de los hechos; y el mismo respondió NO. 3).- Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida impuesta al acusado y que en argumento en contrario la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, quien decide considera que previamente debemos verificar la existencia de los extremos del art. 250 y 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien decide que lo procedente es mantener la medida de privación de libertad.
(Subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem, a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

De tal manera pues, corresponde al Tribunal Ad-Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:

“…Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera substanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernandez La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).

Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.


En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem debe analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:

Entrando a conocer las denuncias planteadas por los apelantes, tenemos en primer lugar la referida al Capitulo I, en donde denuncian la violación del artículo 49.1 constitucional, señalando el derecho constitucional a la defensa, el cual fue violentado por cuanto no se admitió como prueba las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEROA, TAYLOR FIGUEROA ROJAS, EDUARDO PERALTA y RONALD AMADO VARGAS, JOSE RAFAEL ROPERO CASTELLANOS, indicando que dichos ciudadanos fueron objetos de otros procedimientos diferentes, en los cuales actúan los mismos testigos y funcionarios que lo hicieron en este procedimiento por el cual se detiene a nuestro defendido y son necesarias para determinar fehacientemente si se trata de los mismos testigos o son documentaciones utilizadas por terceros en asuntos de Droga.

En ese orden se hace necesario establecer con prioridad, lo referente a la oportunidad para promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, indicando su pertinencia y necesidad, si bien es cierto la defensa alegó la pertinencia de dichos testigos, en la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal, señala la oportunidad para dicha promoción y no es otra que, según el encabezamiento de dicho artículo, el momento procesal es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Revisando el Asunto Principal, quien suscribe pudo observar que efectivamente la defensa hizo uso de esa oportunidad y promovió las testimoniales que creyó conveniente, no promoviendo a estos ciudadanos para ese momento.

Es por lo que esta colegiada se aparta del criterio sostenido por el Ad-Quod y establece que la promoción de dichas testimoniales es extemporánea. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien señalan igualmente los recurrentes que obtuvieron el conocimiento de dicha prueba posterior a la oportunidad de presentación de las pruebas. De allí tenemos que en lo referente a NUEVAS PRUEBAS, la oportunidad procesal que señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo III, es en la fase del JUICIO ORAL, y se desprende de dicho artículo, que Excepcionalmente, el tribunal, se refiere al tribunal de Juicio, de oficio o a petición de parte podrá, es facultativo, ordenar la recepción de cualquier prueba, y se requiere para ello únicamente, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, es pues en esta oportunidad cuando, si lo solicita la parte en este caso, el tribunal de Juicio puede ordenar la recepción de alguna prueba. Es por lo que esta Colegiada declara Sin lugar este pedimento, no sin antes advertirle a las partes que es en esta oportunidad cuando pueden hacer uso de tal facultad, y será el Juez de Juicio quien haciendo uso de su discrecionalidad, la acordará o no dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE .

Ahora bien, en lo que respecta al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado de autos, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).


De manera pues, que de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000802, consta que al Acusado de autos le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de Julio de 2004, por lo que a la presente fecha han transcurrido poco mas de un año, por lo que la decisión apelada en la cual se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO IGNACIO JOSÉ ARTEAGA, dictada por el Ad-Quod en la Audiencia Preliminar referida, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ y ABOG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, actuando en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2005, que No Admitió las Testimoniales ofrecidas en forma oral por la Defensa y que Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado IGNACIO JOSÉ ARTEAGA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 8

La Jueza Profesional y Presidente
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental La Jueza Accidental,


Dra. Rubia Castillo de Vázquez Dra. Yanina Karabin Marín
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-135/armando