PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 8

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000539
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000053

De las partes:
Recurrente: ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado CRISTOBAL JOSÉ FLORES.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Peculado Doloso Propio y Formación de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del art. 317 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2004, que Declaró Improcedente la Practica de la Prueba de Experticia Grafotécnica a todos los funcionarios que laboran en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2004, que Declaró Improcedente la Practica de la Prueba de Experticia Grafotécnica a todos los funcionarios que laboran en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Febrero de 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Febrero de 2005, el Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. Leonardo López Aponte se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 14 de Marzo de 2005, por cuanto se tiene conocimiento a través de Oficio N° CJ-05-0469 de fecha 03 de Marzo de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se participa la suspensión de Dr. Leonardo López Aponte, como Juez integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, siendo designada en su lugar la Dra. ROSA VIRGINIA ACOSTA; es por lo que se reconstituye la Corte que asumirá el conocimiento del presente Recurso, por los Magistrados: DULCE MAR MONTERO VIVAS, JOSE JULIAN GARCÍA Y ROSA VIRGINIA ACOSTA, y se mantiene como Ponente la Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS.

En fecha 06 de Abril de 2005, el Juez Profesional de ésta Corte de Apelaciones Dr. Amado José Carrillo se inhibe de conocer la presente causa, y en fecha 11 de Abril de 2005 es declarada Con Lugar dicha Inhibición.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, convoca a la Jueza Accidental Dra. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Suplente designada, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente Asunto, aceptando y juramentándose la misma en fecha 03 de Junio de 2005. En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA y Dra. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designaron como Presidente de la Sala Accidental y Ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien se mantiene como ponente, conforme a la designación realizada a través del Sistema JURIS 2000 en fecha 10 de Febrero de 2005, y posteriormente en fecha 03 de agosto se consigna ante éste despacho judicial reposo médico del Dr. José Julián García, por lo que se convoca a la Jueza Accidental Dra. Yanina Karabin, manteniéndose la Presidencia y la Ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas a quien se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-0028763 (hoy Asunto Principal KP01-P-2005-000053) interviene como Imputado el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA, y consta en actas que el mismo es defendido por los Profesionales del Derecho ABOG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 34.395 90.345, en su carácter de Defensores Privados Asociados, quienes fueron juramentados en Audiencia Oral de fechas 26 de Noviembre y 22 de Diciembre ambos de 2004 respectivamente (de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000), y los mismos aceptaron y se comprometieron a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en fecha 17 de Diciembre de 2004, quedando la parte recurrente notificado en esa fecha 20 de Diciembre de 2004 (folio 11). En fecha 23 de Diciembre de 200a, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día continúo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, para el día 09 de diciembre del año en curso, se recibe boleta de notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público mediante, la cual señala que el pedimento efectuado por esta defensa había sido negado, procediendo entonces a interponer la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se acordara la realización de una nueva experticia Grafotécnica para constituir un acto definitivo en la fase de investigación, toda vez que en una forma desleal, el Misterio (sic) Público a negado a la defensa la practica de dicha prueba pericial, que posteriormente es negada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004 por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, lesionando frontalmente el derecho a mi defendido de emplear los medios adecuados para ejercer idóneamente su defensa, garantía constitucional consagrada en el numeral 1 de los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…
…Ciudadanos Jueces Profesionales, este punto de la decisión que hoy se impugna, evidentemente causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, en virtud, de que la improcedencia decretada por la Juez Séptima en Funciones de Control, de ordenar la practica de la prueba de experticia Grafotécnica, no es suficiente para aseverar que mi representado se pueda considerar como autor del hecho que le imputa la vindicta publica…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Astrid Liscano, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Vista la solicitud del defensor privado Dr. Pedro Troconis a favor de su representado Cristóbal José Flores Pineda, en virtud de la negativa del Fiscal 22° del Ministerio Público de practicar experticia grafotécnica a todos los funcionarios que laboran en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas del Laboratorio de Grafotécnica, que ha solicitado el defensor al Tribunal de Control, se observa al folio (98) que hace una solicitud conforme al artículo 307 como prueba anticipada y al folio (101) presenta la solicitud de prueba grafotécnica y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora habiendo analizado el pedimento niega lo solicitado por ser improcedente, ya que el defensor solicita la experticia para todos los funcionarios de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no especifica en primer lugar quienes son esas personas y además en el presente asunto se encuentra como imputado es el ciudadano Cristóbal José Flores Pineda y no todos los funcionarios que laboran en dicha fiscalía, por este motivo el Tribunal encuentra improcedente lo solicitado, ya que no puede este Tribunal de Control, que no es quien lleva la investigación del caso, ordenar experticias para personas que no están siendo investigadas, por cuanto esa función le corresponde es al Ministerio Público, conforme a los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo solicitado se niega conforme al artículo 64, en su segundo aparte y 282 ejusdem…”
(Subrayado de esta Instancia Superior)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, aunado al hecho que esta Corte Accidenta de Apelaciones está conformada por Juezas de Instancia, que parten a Curso desde el día doce (12) de agosto por un mes aproximadamente, es por lo que se considera impretermitible, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem, a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
De tal manera pues, corresponde al Tribunal Ad-Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:
“…Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera substanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión
o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernandez La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).

Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.


En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem debe analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, así como de las presentes actuaciones, se desprende que existió una investigación penal por la presente comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y como presunto autor, el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA.

El Código Orgánico Procesal Penal indica las reglas a seguir en la práctica de la Prueba Anticipada; en cuanto a que la misma procede cuando por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles debiendo estar presentes las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que la misma sea controlada y puede tener valor como prueba en el Juicio Oral y Público y no se viole el debido proceso y derecho a la defensa, norma de rango constitucional que rige todo proceso judicial, y es de estricta vigilancia y cumplimiento por los Jueces penal y el Juez de control en el nuevo proceso penal acusatorio.

En el presente caso se observa que la investigación se ha individualizado como autor del hecho punible en cuestión al ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA, teniéndose como requisito esencial para acordar la prueba anticipada la individualización del imputado y la asistencia de la Defensa, por cuanto no habría oportunidad legal en el proceso para controlar el contenido y desarrollo de la prueba y las observaciones que tengan lugar, de la experticia o inspección que pretenda hacerse valer como prueba en el debate oral.

Ahora bien habiendo realizado estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera Improcedente la solicitud de la prueba anticipada realizada por la Defensa Privada del Imputado de autos, por no estar llenos los requisitos que establecen la norma penal adjetiva para su procedencia.

Es categórico el Código Orgánico Procesal Penal al puntualizar entre las atribuciones del Ministerio Público en el artículo 108 eiusdem que éste es el facultado para:

“Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;…”


A tal efecto el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, en especial en el caso subexamine que se encuentra en etapa de investigación y es ante el referido Representante del Estado ante quien se debe tramitar cualquier solicitud de práctica de prueba o experticia, no correspondiéndole al Juzgador de Primera Instancia autorizar este tipo de actividad, por cuanto en caso de hacerlo el Juzgador de Primera Instancia estaría invadiendo esferas que no son de su competencia, vulnerando de esta manera la titularidad de la Acción Penal de la cual esta revestido la Vindicta Pública en franca usurpación de funciones y en detrimento de lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem, que se pronuncia sobre el particular.

En lo que respecta a lo argumentado por el recurrente en cuanto a que se Decretó Improcedente la práctica de la prueba de experticia Grafotécnica a todos los funcionarios que laboran en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ésta alzada deja sentado que para la materialización de tal pedimento se debe individualizar contra quien practicará dicha experticia, no pudiéndose suponer que todos quienes laboran en el Ministerio Público son sujetos pasivos de un hecho punible sobretodo cuando la misma Vindicta Pública no le ha imputado ningún delito a ninguno de ellos.

Por todos los argumentos anteriormente expuesto es por lo que éste Tribunal considera procedente Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2004, que Declaró Improcedente la Practica de la Prueba de Experticia Grafotécnica a todos los funcionarios que laboran en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 8

La Jueza Profesional y Presidente,
(Ponente)




Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental La Jueza Accidental,



Dra. Yanina Karabín Marín Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2004-539/arelys