REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 10
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2001-000181
ASUNTO PRINCIPAL: Nr391
JUEZ PONENTE: DR. AMADO CARRILLO

RECURRENTE: Dilcia Coromoto Arroyo debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Martínez
ACUSADOS: DILCIA COROMOTO ARROYO
DEFENSA PRIVADA: Abog. José Gregorio Martínez
FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, (Extensión Carora) a cargo de la Dra. Mireya León Linarez.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001 que Desestima la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 20numeral 2° en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal(antes de la Reforma)en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la continuación de la investigación e impone medida cautelar sustitutiva de libertad referente a caución personal y prohibición de salida del territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dilcia Coromoto Arroyo, asistida para el momento de la interposición del Recurso de Apelación por el Abog. José Gregorio Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001 que Desestima la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 20numeral 2° en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal(antes de la Reforma)en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la continuación de la investigación e impone medida cautelar sustitutiva de libertad referente a caución personal y prohibición de salida del territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma).

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 14 de junio de 2001, se designo como ponente a la Dra. Raquel Rimer, en virtud de la jubilación de la referida juzgadora y de haber asumido el cargo como Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre de 2002 (luego de un reposo médico), se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Julián García y siendo que en fecha 09 de mayo de 2005, se reconstituyó la sala y en consecuencia se redistribuyo la ponencia al Dr. Amado Carrillo Rivero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Nora Zumaya Valera, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Nora Zumaya Valera, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 10, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abog. Jose Gregorio Martínez, actuando en representación de su defendida Dilcia Coromoto Arroyo, quien efectivamente de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al folio 25 (acta de Presentación), funge como imputada en la causa penal seguida ante el Juzgador de Primera Instancia bajo el Nr 391; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, no consta certificación de días transcurridos desde la celebración de la audiencia oral de fecha 31 de mayo de 2001 hasta la interposición del Recurso de Apelación en fecha 06-06-2001, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que ante tal omisión estamos en desconocimiento de determinar si el Recurso de Apelación se interpuesto dentro del lapso de ley. No obstante a ello y en atención a que la presente incidencia se dilucida entre la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de la Reforma y sin que se quiera causar un gravamen en perjuicio de cualquiera de las partes en ocasión de no haberse requerido tal certificación en el tiempo oportuno y procurándose evitar mayores dilaciones indebidas, se Desaplica el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Defensa Privada y al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso de tres días hábiles para presentar escrito de contestación, se deja constancia que en fecha 07-06-2001, fue debidamente notificado el Fiscal 8vo del Ministerio Público, sin que conste haya presentado escrito de contestación alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (hoy, Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control –Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…falta de fundamentación de las decisiones tomadas y el hecho de haberse incurrido en una especie de “Ultra Petita” o extralimitación en la actuación del Tribunal. Vicios estos, que lesionan los derechos del imputado y violenta la disposición del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión, no obstante la desestimación de la acusación, y en franca contravención al ordenamiento legal vigente se “mantuvo vigente en el proceso penal”, ya que se acordó remitir la presenta (sic) causa a la fiscalia a los fines de que se pronuncie y practique lo solicitado por la defensa…”(Subrayado y negrilla del Tribunal).


Con respecto a lo anterior esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, ASI SE DECLARA.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal considera procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR, el presente Recurso de Apelación y entrar a conocer sin más dilaciones sobre el fondo del asunto en cuestión.

PUNTO PREVIO

Considera necesario para éste Tribunal Colegiado dejar asentado que aún cuando la ciudadana: DILCIA COROMOTO ARROYO, interpuso el Recurso de Apelación debidamente asistida por el Abog. José Gregorio Martínez, y siendo que éste último en fecha 25-06-2003, renunció a seguir ejerciendo tal defensa técnica, y habiéndose notificado a los efectos de que se sirviera expresar su consentimiento en que le fuera designado Defensor Público o nombrara un Defensor de su confianza en fecha 06-08-2003(debidamente notificada), no dio contestación ni realizó tramite alguno, suponiéndose un abandono en la Apelación ejercida.

No obstante a ello y en atención a que en el presente Recurso de Apelación se encontraba en trámite para el momento de la renuncia del Abog. José Gregorio Martínez, Defensor Privado de la hoy recurrente, y en virtud de que en reiteradas oportunidades se le notifico a la accionante a los efectos de que designara un Defensor de su confianza o en su defecto solicitara la designación de un Defensor Público; requerimiento éste que hasta la fecha ha omitido la recurrente, es por lo que éste Tribunal Colegiado, una vez visto el tiempo transcurrido sin que se haya dado respuesta oportuna y expedita a la disidente, considera obligatorio y necesario pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto y requerir al Tribunal de Primera Instancia, le designe un Defensor Público una vez conste el presente Asunto en ese Tribunal de Origen. ASI SE DECLARA.-



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Quienes conforman éste Tribunal colegiado constatan que la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2001, no se encuentra fundamentada por auto por separado, no obstante a ello y en aras de indagar sobre los motivos que en su oportunidad privaron en la juzgadora Ad Quod a pronunciar el fallo judicial objeto de estudio, es por lo que se procede a extraer extractos, como los siguientes:

“ Por cuanto observa el Tribunal que la defensa en su escrito de oposición a la acusación alega una violación al derecho de petición y al derecho a la defensa el cual esta consagrado en su artículo 51(sic), ya que en fecha 04-05-04 y 11-05-01 respectivamente solicitó por ante la fiscalía (sic) Octava del Ministerio Público la practica de diligencias…necesarias y no existiendo en la causa pronunciamiento de la Fiscalía …las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…considera el Tribunal que en resguardo a la igualdad entre las partes y del derecho a la defensa éste Tribunal…Desestima la Acusación Fiscal ..debiendo la presente causa remitirse a la Fiscalía a los fines de que se pronuncie y practique lo solicitado por la Defensa y en cuanto a lo solicitado por la Defensa de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acuerda otorgársele la establecida en el artículo 265 numeral 4° prohibición de salida del país de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial así como otorgársele caución personal….a los fines de resguardar la finalidad del proceso y por magnitud del delito imputado por esta fiscalía(sic)”.


De lo anterior se colige que la Juzgadora de Primera Instancia se aparto del pedimento fiscal relacionado con la acusación fiscal y por SOLICITUD DE LA DEFENSA, acordó la continuación de las investigaciones y de las prácticas y diligencias requeridas por el hoy recurrente. De igual forma acordó mantener medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y no otorgar la libertad plena en virtud de que la causa penal se mantendría aún en investigación hasta que el Fiscal del Ministerio Público presentara nuevamente un acto conclusivo o ratificara el anterior( como es la potestad atribuida a éste por ser el Titular de la Acción Penal); acto conclusivo en el que si se respetara la igualdad y Defensa de las partes, aducidas por la misma Defensa, en lo que concierne a la práctica y pronunciamiento de la Vindicta Pública de determinadas actuaciones como: testimoniales de YAMILET COROMOTO LAMEDA, MARITZA JOSEFINA HERRERA FERNANDEZ, PASTORA CANDELARIA LAMEDA SUAREZ, MARCOS LEONIDES ROSAS, MIRIAM PEREZ, NELLY ALDANA, NELIDA CARRASCO, GISELA ALVAREZ, MIRTHA ROJAS, GREGORIA QUERALES, NICOMEDES JIMENEZ Y GLADYS ROJAS DE ALVAREZ; experticias químicas (raspado de dedos y examen toxicológico de sangre y orina) a su representada a los fines de determinar si la referida estuvo en contacto en forma directa o indirecta con cualquier sustancia estupefacientes o psicotrópicas(folio 24).
Expresa el artículo 333(antes de la 2da Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) vigente para el momento de la celebración de la audiencia Preliminar y aplicado conforme es el que más favorece al reo en comparación con el artículo 330 del COPP(actualmente vigente) y bajo la extractividad ordenada en el artículo 553 eiusdem que:
Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
1º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público;(negrilla de esta superioridad).


En atención a lo cual y no lográndose constatar si la Jueza Desestimo total o parcialmente la acusación por cuanto no lo refleja en el acta de la Audiencia Preliminar, es por lo que en vista de la falta de motivación en la decisión recurrida, esta primera denuncia Se Declara Con Lugar. ASI SE DECIDE.-

Aduce la Defensa en su escrito que la orden de allanamiento debía ser declarada NULA, por extemporánea, es decir por haberse practicada Once (11) días después de haberse expedido la orden; no obstante a ello la Juzgadora de 1era Instancia no se pronunció con respecto a esta excepción opuesta en plena audiencia por la Defensa, tal como consta en el folio 28 de las presentes actuaciones y el cual es ratificado en el Recurso de Apelación interpuesto en franca violación al derecho de las partes a ejercer los medios de defensa que disponen y sobre todo en el caso en especifico en el que se podría estar atentado contra el orden público, al haberse podido practicar una orden de allanamiento contraviniendo disposiciones legales y constitucionales, estando en consecuencia el Juez obligado a vigilar sigilosamente todos los actos procesales bajo su tutela conforme lo preceptúa los artículos N° 01- 64 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de hacer respetar las garantías procesales, guardando esta actividad jurisdiccional perfecta armonía con lo dispuesto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela so pena de la responsabilidad contenida en el artículo 255 eiusdem.

Razón por la cual es estrictamente forzoso para éste Tribunal Declarar Con Lugar esta 2da denuncia y en consecuencia DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana Dilcia Coromoto Arroyo, asistida para el momento de la interposición del Recurso de Apelación por el Abog. José Gregorio Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (hoy Undécimo) de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001, quedando en consecuencia revocada la Decisión dictada y ordenándose al Juez Ad Quod, designar un Defensor Público a la recurrente, fijar un lapso de 48 horas después de recibido las presentes actuaciones a los efectos de que el Representante del Ministerio Público presente acto conclusivo.

De igual forma y teniéndose conocimiento por conversación vía telefónica efectuada a la Secretaria del precitado Tribunal, Abog.Oneida Durán, en el que informa que la causa aún se encuentra pendiente por dictar acto conclusivo por parte del Ministerio Público,(desde el 31 de mayo de 2001, transcurriendo aproximadamente Cuatro (04) años), éste Tribunal Colegiado no puede pasar por alto hacerle un llamado de atención a la Juzgadora Ad Quod por todos los vicios aquí esgrimidos y oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines respectivos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de interpuesto por la ciudadana Dilcia Coromoto Arroyo, asistida para el momento de la interposición del Recurso de Apelación por el Abog. José Gregorio Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (hoy Undécimo) de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001, quedando en consecuencia revocada la Decisión dictada y ordenándose al Juez Ad Quod, designar un Defensor Público a la recurrente, fijar un lapso de 48 horas después de recibido las presentes actuaciones a los efectos de que el Representante del Ministerio Público presente acto conclusivo.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Mireya León Linarez, en fecha 31 de mayo de 2005.

TERCERO: Este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto hacerle un llamado de atención a la Juzgadora Ad Quod por todos los vicios aquí esgrimidos, como lo son: No pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento expuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar, no Motivación suficiente de la Decisión objeto de Apelación, no certificación de computo de Días conforme lo ordenan los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la no remisión de las copias certificadas del expediente Nr391, llevados por ante ese despacho, el cual fue requerido 12 de mayo y 04 de julio del año en curso.

CUARTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines respectivos.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines anteriormente señalados.

SEXTO: Se notifica a las partes por encontrarse la presente decisión fuera del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 10
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional y Ponente, La Juez Accidental,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas

AC/arelys
R-2001-000181




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 10
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2001-000181
ASUNTO PRINCIPAL: Nr391
JUEZ PONENTE: DR. AMADO CARRILLO

RECURRENTE: Dilcia Coromoto Arroyo debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Martínez
ACUSADOS: DILCIA COROMOTO ARROYO
DEFENSA PRIVADA: Abog. José Gregorio Martínez
FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, (Extensión Carora) a cargo de la Dra. Mireya León Linarez.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001 que Desestima la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 20numeral 2° en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal(antes de la Reforma)en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la continuación de la investigación e impone medida cautelar sustitutiva de libertad referente a caución personal y prohibición de salida del territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dilcia Coromoto Arroyo, asistida para el momento de la interposición del Recurso de Apelación por el Abog. José Gregorio Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001 que Desestima la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 20numeral 2° en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal(antes de la Reforma)en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la continuación de la investigación e impone medida cautelar sustitutiva de libertad referente a caución personal y prohibición de salida del territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la Reforma).

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 14 de junio de 2001, se designo como ponente a la Dra. Raquel Rimer, en virtud de la jubilación de la referida juzgadora y de haber asumido el cargo como Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre de 2002 (luego de un reposo médico), se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Julián García y siendo que en fecha 09 de mayo de 2005, se reconstituyó la sala y en consecuencia se redistribuyo la ponencia al Dr. Amado Carrillo Rivero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Nora Zumaya Valera, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Nora Zumaya Valera, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 10, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y se mantiene como Ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abog. Jose Gregorio Martínez, actuando en representación de su defendida Dilcia Coromoto Arroyo, quien efectivamente de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al folio 25 (acta de Presentación), funge como imputada en la causa penal seguida ante el Juzgador de Primera Instancia bajo el Nr 391; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, no consta certificación de días transcurridos desde la celebración de la audiencia oral de fecha 31 de mayo de 2001 hasta la interposición del Recurso de Apelación en fecha 06-06-2001, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que ante tal omisión estamos en desconocimiento de determinar si el Recurso de Apelación se interpuesto dentro del lapso de ley. No obstante a ello y en atención a que la presente incidencia se dilucida entre la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de la Reforma y sin que se quiera causar un gravamen en perjuicio de cualquiera de las partes en ocasión de no haberse requerido tal certificación en el tiempo oportuno y procurándose evitar mayores dilaciones indebidas, se Desaplica el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Defensa Privada y al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso de tres días hábiles para presentar escrito de contestación, se deja constancia que en fecha 07-06-2001, fue debidamente notificado el Fiscal 8vo del Ministerio Público, sin que conste haya presentado escrito de contestación alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (hoy, Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control –Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…falta de fundamentación de las decisiones tomadas y el hecho de haberse incurrido en una especie de “Ultra Petita” o extralimitación en la actuación del Tribunal. Vicios estos, que lesionan los derechos del imputado y violenta la disposición del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión, no obstante la desestimación de la acusación, y en franca contravención al ordenamiento legal vigente se “mantuvo vigente en el proceso penal”, ya que se acordó remitir la presenta (sic) causa a la fiscalia a los fines de que se pronuncie y practique lo solicitado por la defensa…”(Subrayado y negrilla del Tribunal).


Con respecto a lo anterior esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, ASI SE DECLARA.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal considera procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR, el presente Recurso de Apelación y entrar a conocer sin más dilaciones sobre el fondo del asunto en cuestión.

PUNTO PREVIO

Considera necesario para éste Tribunal Colegiado dejar asentado que aún cuando la ciudadana: DILCIA COROMOTO ARROYO, interpuso el Recurso de Apelación debidamente asistida por el Abog. José Gregorio Martínez, y siendo que éste último en fecha 25-06-2003, renunció a seguir ejerciendo tal defensa técnica, y habiéndose notificado a los efectos de que se sirviera expresar su consentimiento en que le fuera designado Defensor Público o nombrara un Defensor de su confianza en fecha 06-08-2003(debidamente notificada), no dio contestación ni realizó tramite alguno, suponiéndose un abandono en la Apelación ejercida.

No obstante a ello y en atención a que en el presente Recurso de Apelación se encontraba en trámite para el momento de la renuncia del Abog. José Gregorio Martínez, Defensor Privado de la hoy recurrente, y en virtud de que en reiteradas oportunidades se le notifico a la accionante a los efectos de que designara un Defensor de su confianza o en su defecto solicitara la designación de un Defensor Público; requerimiento éste que hasta la fecha ha omitido la recurrente, es por lo que éste Tribunal Colegiado, una vez visto el tiempo transcurrido sin que se haya dado respuesta oportuna y expedita a la disidente, considera obligatorio y necesario pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto y requerir al Tribunal de Primera Instancia, le designe un Defensor Público una vez conste el presente Asunto en ese Tribunal de Origen. ASI SE DECLARA.-



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Quienes conforman éste Tribunal colegiado constatan que la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2001, no se encuentra fundamentada por auto por separado, no obstante a ello y en aras de indagar sobre los motivos que en su oportunidad privaron en la juzgadora Ad Quod a pronunciar el fallo judicial objeto de estudio, es por lo que se procede a extraer extractos, como los siguientes:

“ Por cuanto observa el Tribunal que la defensa en su escrito de oposición a la acusación alega una violación al derecho de petición y al derecho a la defensa el cual esta consagrado en su artículo 51(sic), ya que en fecha 04-05-04 y 11-05-01 respectivamente solicitó por ante la fiscalía (sic) Octava del Ministerio Público la practica de diligencias…necesarias y no existiendo en la causa pronunciamiento de la Fiscalía …las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…considera el Tribunal que en resguardo a la igualdad entre las partes y del derecho a la defensa éste Tribunal…Desestima la Acusación Fiscal ..debiendo la presente causa remitirse a la Fiscalía a los fines de que se pronuncie y practique lo solicitado por la Defensa y en cuanto a lo solicitado por la Defensa de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acuerda otorgársele la establecida en el artículo 265 numeral 4° prohibición de salida del país de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial así como otorgársele caución personal….a los fines de resguardar la finalidad del proceso y por magnitud del delito imputado por esta fiscalía(sic)”.


De lo anterior se colige que la Juzgadora de Primera Instancia se aparto del pedimento fiscal relacionado con la acusación fiscal y por SOLICITUD DE LA DEFENSA, acordó la continuación de las investigaciones y de las prácticas y diligencias requeridas por el hoy recurrente. De igual forma acordó mantener medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y no otorgar la libertad plena en virtud de que la causa penal se mantendría aún en investigación hasta que el Fiscal del Ministerio Público presentara nuevamente un acto conclusivo o ratificara el anterior( como es la potestad atribuida a éste por ser el Titular de la Acción Penal); acto conclusivo en el que si se respetara la igualdad y Defensa de las partes, aducidas por la misma Defensa, en lo que concierne a la práctica y pronunciamiento de la Vindicta Pública de determinadas actuaciones como: testimoniales de YAMILET COROMOTO LAMEDA, MARITZA JOSEFINA HERRERA FERNANDEZ, PASTORA CANDELARIA LAMEDA SUAREZ, MARCOS LEONIDES ROSAS, MIRIAM PEREZ, NELLY ALDANA, NELIDA CARRASCO, GISELA ALVAREZ, MIRTHA ROJAS, GREGORIA QUERALES, NICOMEDES JIMENEZ Y GLADYS ROJAS DE ALVAREZ; experticias químicas (raspado de dedos y examen toxicológico de sangre y orina) a su representada a los fines de determinar si la referida estuvo en contacto en forma directa o indirecta con cualquier sustancia estupefacientes o psicotrópicas(folio 24).
Expresa el artículo 333(antes de la 2da Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) vigente para el momento de la celebración de la audiencia Preliminar y aplicado conforme es el que más favorece al reo en comparación con el artículo 330 del COPP(actualmente vigente) y bajo la extractividad ordenada en el artículo 553 eiusdem que:
Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
1º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público;(negrilla de esta superioridad).


En atención a lo cual y no lográndose constatar si la Jueza Desestimo total o parcialmente la acusación por cuanto no lo refleja en el acta de la Audiencia Preliminar, es por lo que en vista de la falta de motivación en la decisión recurrida, esta primera denuncia Se Declara Con Lugar. ASI SE DECIDE.-

Aduce la Defensa en su escrito que la orden de allanamiento debía ser declarada NULA, por extemporánea, es decir por haberse practicada Once (11) días después de haberse expedido la orden; no obstante a ello la Juzgadora de 1era Instancia no se pronunció con respecto a esta excepción opuesta en plena audiencia por la Defensa, tal como consta en el folio 28 de las presentes actuaciones y el cual es ratificado en el Recurso de Apelación interpuesto en franca violación al derecho de las partes a ejercer los medios de defensa que disponen y sobre todo en el caso en especifico en el que se podría estar atentado contra el orden público, al haberse podido practicar una orden de allanamiento contraviniendo disposiciones legales y constitucionales, estando en consecuencia el Juez obligado a vigilar sigilosamente todos los actos procesales bajo su tutela conforme lo preceptúa los artículos N° 01- 64 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de hacer respetar las garantías procesales, guardando esta actividad jurisdiccional perfecta armonía con lo dispuesto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela so pena de la responsabilidad contenida en el artículo 255 eiusdem.

Razón por la cual es estrictamente forzoso para éste Tribunal Declarar Con Lugar esta 2da denuncia y en consecuencia DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana Dilcia Coromoto Arroyo, asistida para el momento de la interposición del Recurso de Apelación por el Abog. José Gregorio Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (hoy Undécimo) de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001, quedando en consecuencia revocada la Decisión dictada y ordenándose al Juez Ad Quod, designar un Defensor Público a la recurrente, fijar un lapso de 48 horas después de recibido las presentes actuaciones a los efectos de que el Representante del Ministerio Público presente acto conclusivo.

De igual forma y teniéndose conocimiento por conversación vía telefónica efectuada a la Secretaria del precitado Tribunal, Abog.Oneida Durán, en el que informa que la causa aún se encuentra pendiente por dictar acto conclusivo por parte del Ministerio Público,(desde el 31 de mayo de 2001, transcurriendo aproximadamente Cuatro (04) años), éste Tribunal Colegiado no puede pasar por alto hacerle un llamado de atención a la Juzgadora Ad Quod por todos los vicios aquí esgrimidos y oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines respectivos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de interpuesto por la ciudadana Dilcia Coromoto Arroyo, asistida para el momento de la interposición del Recurso de Apelación por el Abog. José Gregorio Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (hoy Undécimo) de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linarez de fecha 31 de mayo de 2001, quedando en consecuencia revocada la Decisión dictada y ordenándose al Juez Ad Quod, designar un Defensor Público a la recurrente, fijar un lapso de 48 horas después de recibido las presentes actuaciones a los efectos de que el Representante del Ministerio Público presente acto conclusivo.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Mireya León Linarez, en fecha 31 de mayo de 2005.

TERCERO: Este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto hacerle un llamado de atención a la Juzgadora Ad Quod por todos los vicios aquí esgrimidos, como lo son: No pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento expuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar, no Motivación suficiente de la Decisión objeto de Apelación, no certificación de computo de Días conforme lo ordenan los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la no remisión de las copias certificadas del expediente Nr391, llevados por ante ese despacho, el cual fue requerido 12 de mayo y 04 de julio del año en curso.

CUARTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines respectivos.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines anteriormente señalados.

SEXTO: Se notifica a las partes por encontrarse la presente decisión fuera del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 10
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional y Ponente, La Juez Accidental,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas

AC/arelys
R-2001-000181