REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV). EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CAUSA Nº CJPM-CM-090-05

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RICARDO DA SILVA ESCOBAR, MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA Y DORANGE FRINE MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.458, 59.450, 45.566, respectivamente, defensores de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nro 10.716.851, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte y uno de junio de dos mil cinco, mediante la cual los CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de REBELION MILITAR previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º en concordancia con lo establecido en los artículos 486 numeral 3º, 479, 487, y 399 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso observa: PRIMERO: Que el recurso ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la sentencia y en escrito debidamente fundado. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, manifestando promover lo alegado por ellos en su escrito, así como las copias certificadas del expediente. Esta Alzada considera que visto que la defensa no determina que pruebas promueve, o en su defecto, no precisa de manera clara y concreta que pruebas se refiere en su escrito, esta Corte Marcial considera que deben ser declaradas INADMISIBLES. De igual forma visto que cursa ante esta alzada la causa en su forma original, considera innecesario solicitar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la copia certificada de las actuaciones, por lo que se declara INADMISIBLE tal pedimento; y CUARTO: Se acuerda en consecuencia ordenar el traslado de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.716.851, a esta Corte Marcial el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública de la presente causa, mediante auto separado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,


HEDDY LUPPI UZCATEGUI ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO


LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA



En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº 460-05, al Juzgado Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar San Cristóbal, Estado Táchira, y al Jefe del Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, mediante oficio Nº 461-05.



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA










Caracas, nueve de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, con domicilio procesal en el Oficentro Comercial Alfa, Oficina 09, calle Sucre, Nº 61, de Guasdualito, Estado Apure, defensor de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, y MARINO PEREZ MARQUEZ, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la sentencia y en escrito debidamente fundado. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se convocó a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, manifestando promover lo alegado por ellos en su escrito, así como las copias certificadas del expediente. Esta Alzada consideró que visto que la defensa no determina que pruebas promueve, o en su defecto, no precisa de manera clara y concreta que pruebas se refiere en su escrito, esta Corte Marcial consideró que deben ser declaradas INADMISIBLES. De igual forma visto que cursa ante esta alzada la causa en su forma original, consideró innecesario solicitar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la copia certificada de las actuaciones, por lo que se declaró INADMISIBLE tal pedimento; y CUARTO: Se acordó en consecuencia ordenar el traslado de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.716.851, a esta Corte Marcial el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública de la presente causa, mediante auto separado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR







Caracas, nueve de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana abogada MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA, con domicilio procesal en el Oficentro Comercial Alfa, Oficina 09, calle Sucre, Nº 61, de Guasdualito, Estado Apure, defensora de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ y MARINO PEREZ MARQUEZ, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la sentencia y en escrito debidamente fundado. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se convocó a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, manifestando promover lo alegado por ellos en su escrito, así como las copias certificadas del expediente. Esta Alzada consideró que visto que la defensa no determina que pruebas promueve, o en su defecto, no precisa de manera clara y concreta que pruebas se refiere en su escrito, esta Corte Marcial consideró que deben ser declaradas INADMISIBLES. De igual forma visto que cursa ante esta alzada la causa en su forma original, consideró innecesario solicitar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la copia certificada de las actuaciones, por lo que se declaró INADMISIBLE tal pedimento; y CUARTO: Se acordó en consecuencia ordenar el traslado de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.716.851, a esta Corte Marcial el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública de la presente causa, mediante auto separado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

___________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR







Caracas, nueve de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana DORANGE FRINE MUJICA, con domicilio procesal en el Oficentro Comercial Alfa, Oficina 09, calle Sucre, Nº 61, de Guasdualito, Estado Apure, defensora de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ y MARINO PEREZ MARQUEZ, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la sentencia y en escrito debidamente fundado. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se convocó a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, manifestando promover lo alegado por ellos en su escrito, así como las copias certificadas del expediente. Esta Alzada consideró que visto que la defensa no determina que pruebas promueve, o en su defecto, no precisa de manera clara y concreta que pruebas se refiere en su escrito, esta Corte Marcial consideró que deben ser declaradas INADMISIBLES. De igual forma visto que cursa ante esta alzada la causa en su forma original, consideró innecesario solicitar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la copia certificada de las actuaciones, por lo que se declaró INADMISIBLE tal pedimento; y CUARTO: Se acordó en consecuencia ordenar el traslado de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.716.851, a esta Corte Marcial el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública de la presente causa, mediante auto separado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR






Caracas, nueve de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.711.176
en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la sentencia y en escrito debidamente fundado. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se convocó a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, manifestando promover lo alegado por ellos en su escrito, así como las copias certificadas del expediente. Esta Alzada consideró que visto que la defensa no determina que pruebas promueve, o en su defecto, no precisa de manera clara y concreta que pruebas se refiere en su escrito, esta Corte Marcial consideró que deben ser declaradas INADMISIBLES. De igual forma visto que cursa ante esta alzada la causa en su forma original, consideró innecesario solicitar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la copia certificada de las actuaciones, por lo que se declaró INADMISIBLE tal pedimento; y CUARTO: Se acordó en consecuencia ordenar el traslado de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.716.851, a esta Corte Marcial el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública de la presente causa, mediante auto separado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR







Caracas, nueve de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nro 10.716.851, en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la sentencia y en escrito debidamente fundado. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se convocó a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, manifestando promover lo alegado por ellos en su escrito, así como las copias certificadas del expediente. Esta Alzada consideró que visto que la defensa no determina que pruebas promueve, o en su defecto, no precisa de manera clara y concreta que pruebas se refiere en su escrito, esta Corte Marcial consideró que deben ser declaradas INADMISIBLES. De igual forma visto que cursa ante esta alzada la causa en su forma original, consideró innecesario solicitar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la copia certificada de las actuaciones, por lo que se declaró INADMISIBLE tal pedimento; y CUARTO: Se acordó en consecuencia ordenar el traslado de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.716.851, a esta Corte Marcial el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública de la presente causa, mediante auto separado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR







Caracas, nueve de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CAPITAN (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-090-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARO: PRIMERO: Que el recurso fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la sentencia y en escrito debidamente fundado. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se convocó a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem; TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, manifestando promover lo alegado por ellos en su escrito, así como las copias certificadas del expediente. Esta Alzada consideró que visto que la defensa no determina que pruebas promueve, o en su defecto, no precisa de manera clara y concreta que pruebas se refiere en su escrito, esta Corte Marcial consideró que deben ser declaradas INADMISIBLES. De igual forma visto que cursa ante esta alzada la causa en su forma original, consideró innecesario solicitar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la copia certificada de las actuaciones, por lo que se declaró INADMISIBLE tal pedimento; y CUARTO: Se acordó en consecuencia ordenar el traslado de los ciudadanos HOMERO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.176 y MARINO PEREZ MARQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.716.851, a esta Corte Marcial el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública de la presente causa, mediante auto separado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR