Caracas, cuatro de agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
CAUSA Nº: CJPM-CM-091-05
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por las abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ, defensoras del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015, contra la decisión dictada en fecha quince de julio de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró competente a la Jurisdicción Penal Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2 ejusdem, en los términos siguientes:
PRIMERO.
En fecha quince de julio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, decidió acordar en la presente causa, la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y consideró competente a la Jurisdicción Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2 ejusdem.
En fecha veinte de julio de dos mil cinco, las abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ, y MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ, defensoras del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015, presentaron recurso de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que al habérsele acordado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, su libertad se encuentra limitada de manera ilegal, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo mas ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem, ya que el hecho objeto de esta investigación no puede atribuírsele al imputado JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, por cuanto de la exposición del ciudadano Infante de Marina JANIEL MACHADO SANCHEZ, quedó evidenciado que fue quien sustrajo el fusil automático. También alegan en su recurso, que el Juez a quo al declarar competente a la Jurisdicción Militar, no cumplió con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar motivada, por lo que al ser un civil su defendido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo prevé la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7, por lo que se le causa un gravamen irreparable y en consecuencia suceptible de apelación, conforme al artículo 447 numeral 5, ejusdem, por todo lo expuesto, solicitan se declare la nulidad del fallo por incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en su contenido, en atención a lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, decrete el sobreseimiento de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso contrario se decrete la incompetencia de la Jurisdicción Militar y se remitan las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria.
En fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, el ciudadano Teniente (AV) CESAR BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Sexto de Puerto Ayacucho, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretar el sobreseimiento y la no aplicación de medidas cautelares, considera que debe ser desestimada ya que si bien el Infante de Marina JANIEL MACHADO SANCHEZ, declaró haberse llevado el fusil, también es cierto que señaló que se lo entregó al ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, por lo que consideró esa Fiscalía que no están llenos los extremos a los fines de decretar el sobreseimiento, ya que la imputación se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, estimó esa Fiscalía que se está en presencia de un delito Penal Militar y por último en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión por incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, consideró ese despacho que el fallo si cumple los extremos legales sobre la motivación, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:
Las recurrentes, EDITA FRONTADO JIMENEZ, y MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ, defensoras del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, impugnan la procedencia del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra su defendido, por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y solicita la nulidad del fallo conforme al artículo 173 ejusdem, por falta de motivación en su contenido.
Al respecto, ésta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en el caso de marras, observa que el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, verificando los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se le sigue causa penal, es por la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, el Juez Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su decisión de fecha quince de julio de dos mil cinco, consideró acreditados a los autos la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que se trate de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita, además que existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, presentado por el Ministerio Público Militar, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de igual forma consideró, que no existen elementos de convicción para presumir el peligro de fuga o que pudiera obstaculizar la investigación, así como también estimó el arraigo en el país, por lo que acordó para el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder garantizar la asistencia del imputado a los actos procesales
Esta Alzada, que revisado como ha sido el auto impugnado, evidencia que la decisión del Tribunal a quo, cumplió con las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar debidamente fundada, ajustándose al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez, que en el presente caso, el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica acogida por el Juez de Control, en la audiencia de presentación de imputado, observando que el Tribunal a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, es por ello que en este sentido la razón no asiste a las recurrentes y en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa en su escrito de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia advierte, que esta solicitud conforme al artículo 320 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente y conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y de acuerdo al artículo 322 ibidem, el sobreseimiento puede oponerse durante la etapa de juicio, es decir, si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. En consecuencia, no corresponde a esta Alzada, pronunciarse en cuanto al sobreseimiento solicitado, ya que el Fiscal del Ministerio Público Militar, no ha presentado acto conclusivo alguno, a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento.
En cuanto a la declinatoria de competencia, planteada por la defensa al considerar que su defendido es un civil y en consecuencia debe ser juzgado por un Tribunal Ordinario, tal como lo prevé la Carta Magna en su artículo 49, numeral 4 y el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 7, ya que de lo contrario le causaría un gravamen irreparable. Observa, este Tribunal Colegiado antes de resolver el alegato de declinatoria de competencia, realizar un análisis de las normas previstas tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico de Justicia Militar y al efecto observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado Nuestro).
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:
El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.
El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 123...”.
Por su parte, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.
En tanto que el artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar. A saber: “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y, 4.- Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”. (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a) Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y; g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense. (Subrayado Nuestro).
Habiendo expuesto, en el punto anterior, la competencia de la Jurisdicción Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio, pasa de seguidas a realizar un análisis del tipo penal previsto en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a “De los Delitos contra la Administración Militar”.
A saber, el Código Orgánico Castrense, en sus artículos 383 y 384 establecen: el primero, divide las infracciones militares, como “delitos y faltas”; y el segundo, define como delito militar a “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.
Estos delitos pueden ser clasificados como lo han señalado estudiosos de la materia, tanto nacionales como internacionales (José Rafael Mendoza Troconis, Merkel, Garruad, etc), como delitos militares, según la naturaleza de la infracción “aquellos que violan el deber militar” y según el carácter de la situación personal del autor del delito “toda infracción militar cometida por militares”, siendo este concepto restringido, pues también los civiles pueden cometer delitos militares y al contrario, los militares pueden ser enjuiciados por delitos comunes. Es decir, que se dividen en: “Delitos Militares y Delitos Típicamente Militares”, en cuanto a los primeros, estarían las infracciones en las cuales el sujeto activo puede ser cualquier persona civil o militar (Ejm: Art. 464 [Traición], 471 [espionaje], 476 [Rebelión Militar], 505 [Ofensa contra la Fuerza Armada Nacional], etc), 570 [Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional], y, como delitos típicamente militares: estarían las infracciones cuya autoría impliquen necesariamente a un militar (Ejm: 477 [militares culpables de rebelión militar], 488 [Motín], 497 [Sublevación], etc).
Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IX, Sección X, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos “De los Delitos contra la Administración Militar”, dentro de esta sección se encuentra tipificado en el artículo 570, el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”.
Este tipo de conducta y calificada como delito, tiene por misión tutelar los bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a fin de conservar los intereses públicos, así mismo en la tipicidad, el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, puede ser un civil o militar, venezolano o extranjero, es decir cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, por lo que el legislador fue claro al especificar “los que”, no determinando un sujeto en especial, sino que puede ser cualquier persona. (Subrayado Nuestro).
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Marcial, estima que el delito por el cual se inició proceso contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, (Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar), es un delito de naturaleza militar y por tanto, la competencia para conocer de dicho delito es la Jurisdicción Especial, es decir, los Tribunales Penales Militares. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera en el presente caso, que al estar debidamente motivada la decisión por medio del cual el Tribunal a quo, consideró competente a la Jurisdicción Penal Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2, ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, la decisión dictada contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, por el Juzgado Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha quince de julio de dos mil cinco. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada, en fecha quince de julio de dos mil cinco, por Juzgado Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró competente a la Jurisdicción Penal Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015 . En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, interpuesta por las abogadas EDITA FRONTADO JIMENEZ y MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídase las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ FREDDY ALEMAN MOLINA
CORONEL (EJ) CORONEL (EJ)
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante RAMON ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio No. _453-05, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante Oficio Nº __454-05.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
Caracas, cuatro de agosto de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, sin domicilio procesal, defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015, que en la Causa Nº CJPM-CM-091-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CONFIRMÓ la decisión dictada, en fecha quince de julio de dos mil cinco, por Juzgado Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró competente a la Jurisdicción Penal Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015 . En consecuencia se declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, interpuesta por su persona.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
____________ ______________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, cuatro de agosto de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ, sin domicilio procesal, defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015, que en la Causa Nº CJPM-CM-091-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CONFIRMÓ la decisión dictada, en fecha quince de julio de dos mil cinco, por Juzgado Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró competente a la Jurisdicción Penal Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015 . En consecuencia se declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, interpuesta por su persona.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
____________ ______________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, cuatro de agosto de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015, en su condición de imputado, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-091-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CONFIRMÓ la decisión dictada, en fecha quince de julio de dos mil cinco, por Juzgado Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró competente a la Jurisdicción Penal Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida contra su persona. En consecuencia se declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, interpuesta por sus abogadas defensoras EDITA FRONTADO JIMENEZ y MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, cuatro de agosto de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (AV) CÉSAR E. BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Sexto de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-091-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: CONFIRMÓ la decisión dictada, en fecha quince de julio de dos mil cinco, por Juzgado Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró competente a la Jurisdicción Penal Militar, por ser un delito de los previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 123 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GALVIS OCHOA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.645.015 . En consecuencia se declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, interpuesta por las abogadas EDITA FRONTADO JIMENEZ y MÓNICA ROJAS RODRIGUEZ.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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