Caracas, tres de agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.
CAUSA Nº CJPM-CM-092-05
Corresponde a esta Corte Marcial resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERMIN JOSE CABRERA BRITO, Defensor del ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.553.350, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.553.350, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio San Luís, sector la Casona, casa Nº 4, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSOR: FERMIN JOSE CABRERA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.332, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre bajo el Nº 24.198, con domicilio procesal en la avenida 19 de Abril, Centro Comercial Henrry Pittier, mezanina Local Nº 16, Maracay, Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: SUB-TENIENTE (EJ) CLAUDIA CAROLINA PEREZ BENAVIDES, Fiscal Militar Auxiliar de Maracay, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.512, inscrita en el Inpre bajo el Nº 109.263.
En fecha veintidós de julio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó auto mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Contra dicha decisión el ciudadano Abogado FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO, en fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, ejerció recurso de apelación.
En fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, la SUB-TENIENTE (EJ) CLAUDIA CAROLINA PEREZ BENAVIDES, Fiscal Militar Auxiliar de Maracay, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha dos de julio de dos mil cinco, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 12:00 horas am., la sección de contrainteligencia de la Base Aérea El Libertador, fue notificada mediante llamada telefónica por el TENIENTE (AV) GUSTAVO MATEOS, de que en la Escuela de Tropa Aeronáutica había una novedad y requería la presencia de dicha sección, inmediatamente se traslado el Jefe de la Sub-Sección de Contrainteligencia, hacia la mencionada escuela, una vez que llegaron al lugar fueron atendidos por el TENIENTE (AV) GUSTAVO MATEOS, Jefe del Departamento de Inteligencia de la mencionada unidad, quien informó de la detención del ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, el cual se encontraba contratado por una empresa para realizar trabajos de pintura en las instalaciones, al mismo le fueron incautados un bolso de color negro y azul tamaño mediano en cuyo interior fue encontrada una bolsa plástica de color negro contentiva de doce envoltorios de papel de cuaderno cuadriculado con treinta gramos de marihuana.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en el artículo 447, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de los artículos 125, numeral 3 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la violación de los artículos 23 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La defensa alega en su escrito de apelación que el procedimiento policial efectuado al momento de la aprehensión de su defendido, es contrario a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además la violación de los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento de detención así como de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte Marcial para decidir observa:
Analizados los planteamientos de la defensa, esta Corte de Apelaciones entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la inconstitucionalidad de la detención del ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, en tal sentido la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesa con la orden dictada por el tribunal, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente Nº 00-2294, de fecha nueve de abril de dos mil uno (caso: José Salacier Colmenares). En donde estableció “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control… esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de control...”
Por tanto y en virtud de lo anterior esta Corte Marcial estima, que las actuaciones efectuadas por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) contra el imputado de autos -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales, no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos auxiliares de investigación se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme a la decisión antes citada, estas cesaron con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintidós de julio de dos mil cinco. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, en virtud de que la Medida Privativa de Libertad no llena los requisitos exigidos para dictarla.
Este Alto Tribunal Militar, estima que:
La Medida de Privación Preventiva de Libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal. Dichas medidas tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
En este orden de ideas, tal y como afirma la exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schonbohm y Norbert Losing, lo justo es encontrar la necesidad de la investigación para la realización del derecho material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”.
A tal efecto, la protección de la libertad del imputado en el proceso, tiene su fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En consecuencia el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido. En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; y b) la medida debe ser dictada por una autoridad judicial.
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Adjetivo y mediante resolución fundada. Por ello debe realizarse al inicio del proceso un examen en relación a la necesidad de medidas cautelares, lo cual corresponde al juzgado de control, precisamente por ello el legislador lo ha encargado de decidir ante un primer supuesto sobre la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Publico. En virtud de lo anterior, observa este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.553.350, ante el Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, éste previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que el Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho. Por consiguiente, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes ejusdem, evidenciándose además que el auto impugnado esta debidamente motivado, toda vez que el mismo se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 173, 254 y 246, ibidem. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento efectuado por la defensa y Así se declara.
Asimismo, alega la defensa que la Medida Privativa de Libertad no llena los requisitos exigidos para dictarla. Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial contentivo del recurso de apelación, que el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, para decretar la privación de libertad, tomo en cuenta lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, evada la administración de justicia, además el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, siempre tomando en cuenta cada caso particular.
En consecuencia, para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de dicho hecho punible. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece elementos orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales primero, segundo y tercero se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso tal sería el caso: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar “ toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Aunque no lo diga expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de interpretarse al contenido del artículo in comento.
De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de ocultarse. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena a imponer en su limite superior es de veinte (20) años de prisión, superando así el límite previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá medidas cautelares sustitutivas, no siendo ello el caso que nos ocupa en virtud de la pena aplicable al delito atribuido al ciudadano antes referido es superior a los tres años, lo que hace factible, que trate de evadir la aplicación de la justicia.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una enumeración orientadora al emplear el término: “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que se podrán tomar en cuenta, otros signos reveladores de una posible conducta de fuga, no contenidas en esa enumeración, y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso. En el caso de marras, lo es la circunstancia que el delito atribuido es un tipo penal que atenta contra la colectividad en general, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintidós de julio de dos mil cinco y Así se declara.
En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa que esta Corte de Apelaciones exija al Tribunal a quo el envió del expediente en su totalidad, para un mejor análisis de lo planteado en su recurso de apelación:
Esta Corte de Apelaciones considera:
El artículo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento:” En virtud de lo anterior, es a la Corte de Apelaciones y no a la defensa a quien corresponde con carácter excepcional solicitar las actuaciones originales. En el caso de marras, una vez revisadas las actas que conforman el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones que no es necesario solicitar las actuaciones originales por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud y así se decide.
En cuanto al numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se refiere a “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, esta Corte de apelaciones observa: que tal pronunciamiento emana del Tribunal de Ejecución, y dado que la presente causa, se encuentra en fase preparatoria, se declara IMPROCEDENTE, emitir pronunciamiento al respecto y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERMIN JOSE CABRERA BRITO, Defensor del ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.553.350, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el tribunal a quo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA
CORONEL (EJ) CORONEL (EJ)
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) RAMON ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se remitieron las boletas de notificación a las partes mediante oficios Nros. __________ y ________, dirigidas al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua y al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, respectivamente.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
Caracas, tres de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado FERMIN JOSE CABRERA BRITO, con domicilio procesal en la avenida 19 de Abril, Centro Comercial Henrry Pittier, mezanina Local Nº 16, Maracay, Estado Aragua, Defensor del ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.553.350, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-092-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, tres de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.553.350, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militar de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-092-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor FERMIN JOSE CABRERA BRITO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, tres de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana SUB-TENIENTE (EJ) CLAUDIA CAROLINA PEREZ BENAVIDES, Fiscal Militar Auxiliar de Maracay, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-092-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERMIN JOSE CABRERA BRITO, Defensor del ciudadano LUIS JOHAN CHAVEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.553.350, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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