Caracas, tres de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.

CAUSA Nº CJPM-CM-082-05.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, defensor del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-93.437.364 y LUIS IGNACIO VEGA RODRIGUEZ, defensor de los ciudadanos RAMON GERARDO MORENO y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, ambos de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.498.640 y V-8.001.747, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha siete de junio de dos mil cinco, mediante la cual CONDENÓ al acusado RAMON GERARDO MORENO, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476, numeral 1 en concordada relación con el 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 275 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-93.437.364, con domicilio en el Trigal del Norte, calle la avenida, Cucuta, Colombia.
RAMON GERARDO MORENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.498.640, con domicilio en la calle 6, el Ceibo, Nº 0-75, diagonal a la avenida Universidad de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.747, con domicilio en el sector vuelta de Lola, vía el Valle, casa Nº 1-28, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.987, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.440, con domicilio procesal en la avenida Francisco García de Hevía, (Quinta avenida), San Cristóbal, estado Táchira, Edificio Carmima, piso 1, oficina 11.

Abogado LUIS IGNACIO VEGA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.656, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.091, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: TENIENTE (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal.

En fecha siete de junio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al acusado RAMON GERARDO MORENO, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 406, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476, numeral 1 en concordada relación con el 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 278 y 275 del Código Penal.

Contra dicha decisión los ciudadanos Abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES y LUIS IGNACIO VEGA RODRIGUEZ, en fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, ejercieron recursos de apelación.

En fecha quince de julio de dos mil cinco, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisibles los recursos de apelación propuestos por las defensas.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos.

LOS HECHOS

El día 18 de junio del año 2004 en el sector denominado La Chorrera, fueron detenidos Flagrantemente los ciudadanos RAMON GERARDO MORENO, NEIL ANGEL QUINTERO, MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, RICARDO SOLANO, ALFONSO RODRIGUEZ Y DAVINSON CARREÑO, cuando se dirigían por la carretera vía Sector Las Cruces a Mérida, en un vehículo marca Nissan Patrol, placas LAC-75, color blanco, en donde se encontró el siguiente material prendas militares, mecha lenta para explosivo, prendas de vestir, abrigos, iniciadores eléctricos, en un Koala que estaba oculto en la parte del motor una pistola calibre 9mm, cargador, cartuchos. El día 19 de junio del año 2004, fueron encontrados escondidos en un sector montañoso de la carretera que conduce al sector Azulita, frente a la Granja Mistajo, por señalamiento voluntario del acusado DAVINSON CARREÑO, el siguiente material (03) pares de botas de campaña, (02) celulares marca Motorota, (01) cargador marca motorota, (04) panelas marca TNT-7, (02) detonadores eléctricos, (05) pasamontañas, (01) escopeta calibre 12, (01) escopeta calibre 20, (01) sub-ametralladora, (01) cargador de sub-ametralladora 9mm, entre otros.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


A) RECURSO INTERPUESTO POR JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, DEFENSOR DEL CIUDADANO ALONSO RODRIGUEZ GONZÁLEZ.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción porque la sentencia recurrida se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, argumentando que el acta de declaración de los acusados ante la Fiscalia Militar de fecha veinte de junio de dos mil cuatro, fue valorada por el juez sin que fuese promovida como prueba documental, asimismo denuncia el silencio de prueba, toda vez, que el Tribunal no tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) Gerardo de Jesús Altuve, Sargento Segundo (GN) Raúl Flores Galviz, Cabo Segundo (GN) Ignacio Ramón Molina Jerez y Cabo Segundo (GN) José Gregorio Márquez.

La Corte Marcial, para decidir observa:

En cuanto a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral. Este grupo de motivos para la apelación de la sentencia definitiva, contenida en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hay cinco motivos para fundamentar el recurso de apelación a saber: 1.- falta de motivación; 2.- contradicción de la motivación; 3.- ilogicidad manifiesta en la motivación; 4.- sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente y 5.- sentencia fundada en prueba incorporada con violación de los principios orales. Los dos últimos motivos, se refieren a la actividad probatoria, de allí que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad del domicilio, de la correspondencia, las comunicaciones ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas.

En cuando al motivo de la prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral; por ello no basta que la prueba incorporada al juicio oral sea licita, es necesario que en la recepción de la prueba se hayan quebrantado los principios del juicio oral.

En virtud de lo anterior, el defensor debió expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, conforme a lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte segundo, lo que no hizo el recurrente. Por ello se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Con respecto a la denuncia del silencio de prueba por existir contradicción en los testimonios de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) Gerardo de Jesús Altuve, Sargento Segundo (GN) Raúl Flores Galviz, Cabo Segundo (GN) Ignacio Ramón Molina Jerez y Cabo Segundo (GN) José Gregorio Márquez, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sido conteste y pacifica en dejar establecido que el recurrente, debe señalar en que consiste la contradicción de las declaraciones e indicar con presición los motivos que hacen procedente el mismo, el no hacerlo es contrario a las técnicas que debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que contribuye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del recurso, pues este no puede deducir lo que pretende el denunciante. Si bien es cierto que el impugnante analizó parte de las declaraciones de los testigos este no señaló de manera clara y precisa donde esta la contradicción ni la solución que pretende. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor del acusado ALFONSO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, conforme al artículo 452 ordinal 3º del Código Adjetivo, denuncia la valoración del acta de declaración de los acusados ante la Fiscalia Militar de fecha veinte de junio de dos mil cuatro, sin que fuese promovida como prueba documental, así como el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, indicando que el acta de declaración del ciudadano DAVINSON CARREÑO, de fecha diecinueve de junio de dos mil cuatro, la cual fue realizada sin apego a las normas que regulan dichas actuaciones y fue valorada como plena prueba por el A quo, en franca violación a las formalidades previstas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al no haber sido ratificada en juicio por el declarante, para ser valorada debió realizarse conforme a la prueba anticipada establecida en el artículo 307 ejusdem, y al no haberse procedido así la misma adolece de vicios de nulidad absoluta.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

La presente denuncia alegada por el recurrente lo hace de manera imprecisa, toda vez que le es imposible a esta alzada determinar, que fue lo que infringió la recurrida ya que por una parte, los recurrentes señalan que hubo violación del acta de declaración de los acusados ante la Fiscalía Militar, y por la otro que hubo el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causan indefensión; motivo este contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º presentando dos supuestos: A.- quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, que se refiere a las formas en que deben cumplirse respecto a los actos procesales, por ello, no se trata de cualquier incumplimiento, sino de aquellos que causen indefensión a alguna de las partes, como por ejemplo: limitar injustificadamente en cuanto al tiempo disponible a una parte para su exposición inicial o las conclusiones; limitar el ejercicio del derecho a interrogar a los testigos y expertos y B.- la omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, no se trata de quebrantamiento de una norma jurídica determinada, sino de la omisión de su cumplimiento por ejemplo: el caso de una ausencia de citación para el juicio oral de un órgano de prueba.

Dado que el recurrente, no señaló en cual de los supuestos del ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manera concreta y separada los supuestos infringidos por la sentencia recurrida, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El abogado defensor con base en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para fundamentar su denuncia señala que la Fiscalía Militar no pudo probar o subsumir la conducta de su defendido en los supuestos preestablecidos en la norma sustantiva contentiva de las conductas que pueden calificarse como Rebelión cometidas por No Militares, incurriendo los sentenciadores en una falsa interpretación o aplicación de la norma jurídica sustantiva, en base a que no se cumplieron cabalmente con los elementos intrínsecos del delito de Rebelión por no militares.

Para decidir este Tribunal Colegiado observa:

Denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 479 y 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sin expresar en que consiste la errónea interpretación que realizó la recurrida de la mencionada norma, lo que a juicio de esta Corte Marcial, hace que el recurso sea infundado conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal estableció; que cuando se denuncia un vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violada e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Adjetivo; lo que constituye una carga impuesta al recurrente, que no la puede asumir esta Alzada a los fines de la resolución del recurso, pues este Tribunal Colegiado no puede deducir lo que pretende el denunciante. En consecuencia se declaran sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En cuanto a la violación del articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a ser Juzgado por Jueces Naturales, denunciado por el recurrente.

Esta Alzada para decidir observa:

Que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:
El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.

El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”.

El artículo 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.

El artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar. A saber: “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y, 4.- Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”. (subrayado nuestro).

Y el artículo 128, establece que: “En los casos a que se refiere el ordinal 3º del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los implicados serán sometidos a la jurisdicción militar”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a)Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y; g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense. En el presente caso se trata de ciudadanos civiles que cometieron infracciones militares. En virtud de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, la denuncia formulada por la defensa. Así se decide.

SEGUNDO

B) RECURSO INTERPUESTO POR LUIS IGNACIO VEGA RODRIGUEZ, DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS RAMON GERARDO MORENO Y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN

La defensa de los acusados ciudadanos RAMON GERARDO MORENO y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, abogado LUIS IGNACIO VEGA RODRIGUEZ, apela de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente, denunciando que los testigos que presenciaron los allanamientos practicados en los sectores conocidos como el Arenal y Chorros de Milla de la ciudad de Mérida, no concurrieron a declarar al debate oral y publico.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consistente en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio, es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.

La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Esto requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, intercepción de correspondencia, comunicaciones telefónicas. En este caso, se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos a los que hayan servido de base. La demostración de la ilicitud formal de la prueba es relativamente fácil, pues las autoridades de investigación penal, que son las destinatarias de los requerimientos legales, tienen que consignar obligatoriamente en las actuaciones las correspondientes ordenes judiciales y las actas respectivas, de las que podrán apreciarse el cumplimiento o no de los requisitos de ley, observándose que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituye una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación y a favor del ciudadano, por lo que estas son reglas de libertad que responden al llamado principio “favor regulae”. En el presente caso, se evidencia de las actas de allanamientos cursantes a los folios (89) al (94) de la pieza Nº 01 de la presente causa, que los mismos se efectuaron en presencia de dos testigos hábiles los cuales suscribieron las mismas, de igual forma se evidencia a los folios (67) y (68) de la pieza Nº 01 del expediente las ordenes judiciales emitida por el Juez Militar en funciones de Control de Mérida, para registrar los domicilios a los que hace mención la defensa, así como también se constata de las actas levantadas por los funcionarios actuantes el procedimiento seguido en los allanamientos los cuales se efectuaron con apego a lo previsto en el artículo 212 del Código Adjetivo. En segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria ésta viciada por estas practicas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. En relación a lo denunciado por la defensa relativo a la falta de comparencia al debate oral y publico de los testigos del allanamiento. Esta Alzada, revisadas como han sido las actas procesales observa: que con los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y público, el tribunal a quo, comprobó tanto los delitos imputados por el Ministerio Público Militar, como la participación de los acusados en los referidos hechos punibles, por lo que se declara sin lugar tal denuncia. Así se decide.
En cuanto a la valoración por parte del Tribunal A quo de ciertas pruebas documentales consistentes experticias, la defensa alega que no tenían razón de ser, en virtud de que los expertos y peritos comparecieron al debate y dieron su versión acerca de los informes que presentaron.

En tal sentido, considera esta Alzada, que el experto es el órgano de la prueba no la experticia, toda vez, que es la persona que desarrolla esa actividad y como tal, antes de transmitir el conocimiento al proceso, para suministrar esos argumentos o razones al juez, hace un examen sobre personas o cosas que se relacionan con el hecho materia del proceso, o sea sobre lo que se conoce como “elemento u objeto de prueba”. Todo lo anterior nos indica que en todo caso el experto debe atender el llamado y concurrir a declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en la experticia que consignó por escrito en la fase preparatoria, aunque este sea leído en el debate, excepto cuando se trate de prueba anticipada. El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la incorporación de la experticia al juicio por su lectura, como si fuera prueba documental, sin la comparencia y declaración de los peritos que la suscriben. Sala de Casación Penal, fecha 12 de octubre de 2003, (caso: Julio Cesar Colmenares. Sent Nº 311), en la cual expone “… La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas y según el acta de debate, fue porque los expertos que la suscribieron no comparecieron a la audiencia y la Defensa se opuso a que fueran incorporadas por su lectura, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal declaró con lugar la objeción de la Defensa y continuo el proceso si esas pruebas… Por Consiguiente, el Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenia que ordenar la comparencia de esos expertos para que declararan sobre los cocimientos del asunto examinado por ellos y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, lo cual a criterio de esta Sala quebranta el debido proceso…”(subrayado nuestro). En virtud de lo anterior, al no haberse cumplido conforme a las reglas de la prueba anticipada, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Miliar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, actuó ajustado a derecho al valorar con la declaración rendida por los expertos ya que es ésta la que tiene valor probatorio. En consecuencia se declara sin lugar la denuncia formulada por la defensa. Así se decide.

En relación a la denuncia con respecto a que el Tribunal A quo le dio valor probatorio al acta de fecha diecinueve de junio de dos mil cuatro, donde presuntamente el ciudadano Davinson Carreño colabora al indicar en donde se encontraban las armas y otra evidencias, aun cuando en ningún momento en el debate este ciudadano reconoció haber colaborado en este sentido. Considera este Alto Tribunal Militar, al respecto dicha solicitud fue resuelta en la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, defensor del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, por lo que se da aquí por reproducida.

Alega también la defensa, que con las pruebas aportadas y evacuadas en el debate oral y publico, no se comprobó el delito de Rebelión Militar, así como tampoco los delitos de Porte Ilícito de Armas y Ocultamiento de Armas, toda vez que no se comprobó que las armas hayan sido detentadas, portadas u ocultadas por sus representados, ya que a ninguna de éstas se les realizó pruebas dactiloscópicas para determinar científicamente quienes eran sus verdaderos portadores.

Con respecto a esta denuncia, evidencia esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones que con las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico Militar y recibidas en el juicio oral y publico, así como a través de las pruebas documentales y la exhibición de evidencias físicas, las cuales fueron examinadas comparadas, adminiculadas y concatenadas por el Tribunal A quo, de acuerdo a la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrada la comisión de los delitos de REBELION MILITAR previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la culpabilidad de los ciudadanos RAMON GERARDO MORENO, MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, NEIL ANGEL QUINTERO AVILA, RICARDO SOLANO, ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ Y DAVINSON CARREÑO, al considerar el Tribunal A quo, que dicho delito consiste en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes; al analizar el Tribunal de Primera Instancia los hechos evidenció que la conducta de los acusados encuadra en el referido hecho punible, por cuanto el trasportar, ocultar, usar las armas, municiones, explosivos, prendas militares, radios y otras evidencias físicas que se les decomisó a los mismos, es evidente que pretendían, alterar la paz interior de la Republica, e impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes y causar zozobra a los moradores de la zona. En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 ejusdem, a criterio del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, dicho delito fue cometido por los acusados en razón de que estos tenían la conciencia y la voluntad de utilizar los uniformes militares que les fueron decomisados, lo que constituye dolo genérico, tanto los encontrados al momento de su captura como los encontrados en los diferentes procedimientos, e igualmente en la zona donde operaban ya que los moradores del lugar habían visto a personas uniformadas, tal como quedo demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los ciudadanos C/2do. (GN) Gerardo Altuve Ferreira, C/2do (GN) José Gregorio Márquez, S/2do. (GN) José Javier González Flores, S/2do. (GN) Raúl Flores Galviz , C/2do. (GN) Ignacio Ramón Molina Jerez, C/2do. (GN) Elio José Duarte Vielma y lo señalado en el acta policial Nª 0074 de fecha 16 de julio del año 2004, suscrita por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, Unidad Regional Nº 11. Igualmente en lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS, tipificados en los artículos 278 y 275, del Código Penal, quedó plenamente demostrado que los acusados RAMON GERARDO MORENO, MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, NEIL ANGEL QUINTERO AVILA, RICARDO SOLANO, ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ Y DAVINSON CARREÑO, están incursos en la comisión de tales delitos, comprobado por el tribunal a quo con la declaración de los ciudadanos C/2do. (GN) Gerardo Altuve Ferreira, C/2do (GN) José Gregorio Márquez, S/2do. (GN) José Javier González Flores, S/2do. (GN) Raúl Flores Galviz, C/2do. (GN) Ignacio Ramón Molina Jerez, C/2do. (GN) Elio José Duarte Vielma, y con las Actas Policiales Nº 359 y Nº 078, de fecha 19 de junio del año 2004, en donde se evidencio el ocultamiento de las armas por parte de los acusados y el porte ilícito también quedó demostrado por cuanto en ningún momento se evidencio algún documento que acreditara el porte y tenencia de las armas, municiones y explosivos y por el contrario la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional informó que tales armas no presentaban en su base de datos registros de porte de armas. En virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que existen en autos suficientes elementos probatorios que demuestran la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados antes referidos en la comisión de los delitos atribuidos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia formulada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, defensor del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-93.437.364 y LUIS IGNACIO VEGA RODRIGUEZ, defensor de los ciudadanos RAMON GERARDO MORENO y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, ambos de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.498.640 y V-8.001.747, respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha siete de junio de dos mil cinco, en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal a quo en todas sus partes como quedo explanado en el presente fallo y SEGUNDO: Se ORDENA comisionar al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que traslade a ese despacho a los ciudadanos antes identificados, a fin de ser notificados personalmente de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se acordó remitir copia certificada de la sentencia y original de las boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase oficio con copia certificada de la sentencia y las Boletas de Notificación a las partes al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y envíese en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA
CORONEL (EJ) CORONEL (EJ)


LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) RAMON ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-451-05, se remitieron las Boletas de Notificación a las partes, así como copia certificada de la sentencia, mediante oficio Nº CJPM-CM-452-05, al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

LA SECRETARIA,

MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA