Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
195º y 146º


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES.

CAUSA Nº CJPM-CM-096-05

Corresponde a esta Corte Marcial resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, defensor de la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.754, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha treinta de julio de dos mil cinco, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570, numeral 1 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.754, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión militar en servicio activo con el grado de Maestre Técnico de Segunda (ARBV), plaza del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, residenciada en la calle Lara, casa Nº 29, San Ignacio, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSOR: LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.453.868, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre bajo el Nº 25.358, con domicilio procesal en la avenida principal el Bosque, edificio ROEL COUNTRY SUITES, piso 3, apartamento 3-5, Chacao, Estado Miranda, teléfonos: 0212-6151022 y 0414-1007977.

MINISTERIO PÚBLICO: TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Quinta de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.709, inscrita en el Inpre bajo el Nº 70.936.

En fecha treinta de julio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570, numeral 1 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar

Contra dicha decisión el ciudadano Abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, en fecha cinco de agosto de dos mil cinco, ejerció recurso de apelación.

En fecha once de agosto de dos mil cinco, la TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Quinta de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos.



DE LOS HECHOS



En fecha tres de mayo del dos mil cinco esta representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG-2005-174 de fecha tres de mayo de dos mil cinco, emanada del General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar de Caracas, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capítulo IX, Sección Única; Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, hecho ocurrido en la Dirección de Intendencia Naval de la Armada, con sede en el Sector Prado de María, Caracas, Distrito Capital, específicamente Sustracción de dos (02) Réplicas del Sable del Libertador y dos (02) Sables de Oficial de la Armada, donde los ciudadanos: C/1RO (ARBV) ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PEREZ y C/1RO (ARBV) OSCAR IVAN CHAVARRIA RINCON, ingresaron en el Depósito de Recepción y Despacho de la Dirección de Intendencia Naval, aprovechándose de que el primero de los nombrados tenía las llaves del mencionado sitio, abrieron, prendieron las luces y procedieron a sustraer dos (02) réplicas de las espadas del Libertador, que estaban en un estuche azul cada una, dichos estuches fueron dejados en el sitio con el solo propósito de que no fueran descubiertos y dos (02) Sables de Oficiales de la Armadas, que se encontraban en una caja de cartón, color marrón, las cuatro (04) espadas las metieron en una talega de color verde, para que fueran sacadas sin que fueran vistas, ambos salieron y se dirigieron al sollado de tropa y colocaron la talega contenida con las Espadas, en uno de los plafones que se encuentran en el referido sollado, luego de transcurrir unas horas el ciudadano C/1RO. (ARBV) ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PÉREZ, quien fuera auxiliar de almacén de la Dirección de Intendencia Naval le manifestó al C/1RO (ARBV) OSCAR IVAN CHAVARRIA RINCON, quien laboraba en el Depósito Nº 1 de la mencionada unidad, que le entregara la talega y este se dirigió al sitio donde se hallaban las referidas espadas, las buscó y se las entregó C/1RO (ARBV) ALEJANDRO DEL NAZARETH AGUACHE PEREZ y este a su vez se las entregó al MT1 (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIO, quien es la persona que les ofreció por la sustracción cierta cantidad de dinero, es decir le daría a cada uno aproximadamente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por cada espada, una vez entregada al MT1 (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIO, este procedió a colocarlas en la maletera de un vehículo, marca: Fiat, modelo: Palio, color: Rojo, año: 1998, propiedad de la ciudadana MT3 (ARBV) KEILA MARIÑEZ PINTO, quien cooperó a la ejecución del hecho delictivo, sin el cual no se habría consumado definitivamente el acto.



SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:

El recurrente LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, defensor de la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEYLA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, impugna la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1, y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para ser decretada la Medida Privativa de Libertad. Asimismo denuncia que el juez a quo no apreció las pruebas según el método de la sana critica, como lo son, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Al respecto, ésta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, observa, que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas Distrito Capital, fundamento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la referida imputada, verificando los requisitos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales se le sigue proceso penal, es por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Toda vez que estimo acreditados en autos la existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción que la ciudadana MT/2 (ARBV) KEYLA MARIOXI MARIÑEZ PINTO es autora o participe en la comisión de los referidos delitos.

Igualmente existe la presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado a la Fuerza Armada Nacional.

Esta Alzada, una vez revisado como ha sido el auto impugnado, evidencia que la decisión del Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad. Cumple de la misma manera con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar debidamente fundada, toda vez, que en el presente caso, los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público Militar, son los de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra El Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1, y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica acogida por la Juez de Control, en la audiencia de presentación de imputado, en este sentido esta alzada considera que debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa referente a la apreciación de las pruebas la cual debía asumir el Juez, según el sistema de la sana critica.

Esta alzada observa;

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Adjetivo y mediante resolución fundada. Por ello debe realizarse al inicio del proceso un examen en relación a la necesidad de medidas cautelares, lo cual corresponde al juzgado de control, precisamente por ello el legislador lo ha encargado de decidir ante un primer supuesto sobre la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Publico.

En virtud de lo anterior, observa este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación de la imputada MT/2 (ARBV) KEYLA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, este previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta Alzada considera que el tribunal de instancia actuó ajustado a derecho, no existiendo violación alguna de la sana critica, debiendo el Juez de Control al momento de decidir la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solo teñirse a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo hizo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, referente a los elementos de convicción, (subrayado nuestro), en cambio el articulo 22 se refiere a la apreciación de pruebas. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal pedimento efectuado por la defensa y Así se declara.

En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente referente a la negativa de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, estima lo siguiente:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal, para que el imputado puede solicitar las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo que se desprende que la imputada de autos todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.

En consecuencia, y en virtud de lo antes explanado se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, defensor de la ciudadana MT/2 (ARBV) KEYLA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Distrito Capital, en fecha treinta de julio de dos mil cinco, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, defensor de la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEYLA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.572.754, y en consecuencia: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de julio de dos mil cinco, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana y declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídase las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,


HEDDY LUPPI UZCATEGUI ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVIO


LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA ACC.,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _____________ y se libraron las Boletas de Notificación a las Partes.

LA SECRETARIA ACC.,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA


LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DE LA CORTE MARCIAL, ABOGADA LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.073.017, HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINAL(ES) LA(S) CUAL(ES) REPOSA(N) EN LA CAUSA Nº CJPM-CM-096-05, CURSANTE ANTE ÉSTE ORGANO JURISDICCIONAL. CERTIFICACIÓN QUE SE HACE EN FECHA UT-SUPRA.


LA SECRETARIA ACC.,

LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADA






Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, con domicilio procesal en la avenida principal el Bosque, edificio ROEL COUNTRY SUITES, piso 3, apartamento 3-5, Chacao, Estado Miranda, teléfonos: 0212-6151022 y 0414-1007977, defensor de la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.754, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-096-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su persona, y en consecuencia: CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de julio de dos mil cinco, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana y declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________________ ____________ ____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR




Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEILA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.754, en su condición de imputada, recluida en el Centro Nacional de Procesados Militar de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-096-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, y en consecuencia: CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de julio de dos mil cinco, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra de su persona y declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LA NOTIFICADA:



_____________________ ____________ ____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR






Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Teniente de Fragata JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Quinta de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-096-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, defensor de la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEYLA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.572.754, y en consecuencia: CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de julio de dos mil cinco, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana y declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LA NOTIFICADA:



___________________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


Caracas, 24 de agosto de 2005.
195º y 146º
Nº CJPM-CM- ___________.-

CIUDADANO
ALMIRANTE (ARBV)
ORLANDO MANIGLIA
MINISTRO DE LA DEFENSA
SU DESPACHO.-


En mi carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones dictó decisión en la causa Nº CJPM-CM-096-05 (nomenclatura nuestra), donde DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, defensor de la ciudadana Maestre Técnico de Segunda (ARBV) KEYLA MARIOXI MARIÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.572.754, y en consecuencia: CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha treinta de julio de dos mil cinco, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana y declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Participación que me permito hacer a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL Y
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR



DANC/MRA/gcb.