Caracas, dos de agosto de 2005
195º y 146º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ). DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO.
CAUSA Nº CJPM-CM-084-05
Corresponde a esta alzada resolver el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IRLANDA QUINTERO, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.207, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, nacionalidad Colombiana, indocumentados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Catorce de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito Estado Apure, dictada en fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual Admitió la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público Militar contra los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, por el delito de REBELION MILITAR previsto en el artículo 465 numeral 1º en concordancia con el artículo 486 numeral 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, y por el delito de Porte Ilícito de Armas de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así como la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la defensa y todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, decreta la Apertura a Juicio Oral y Público y mantiene la Medida Privativa de Libertad.
PRIMERO
El Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, en fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, celebró Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar Cuarto de Guasdualito CAPITÁN (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, contra de ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, nacionalidad Colombiana, indocumentados, por la comisión del delito de REBELION MILITAR previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con el artículo 486 numeral 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con los artículos 482 y 487 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, siendo decretado por el tribunal la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar así como las pruebas presentadas por la representación fiscal. Admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así el Auto de Apertura Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 26 de junio de 2005, ciudadana IRLANDA QUINTERO, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.207, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure. En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, en la Audiencia Preliminar celebrada, manifestando que causa un gravamen irreparable a sus defendidos ya que fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, cuyo marco probatorio carece de fundamentos serios y ciertos para tales resoluciones, considerando que tal decisión les ocasiona a sus defendidos la sustracción de su vida cotidiana, su libertad, su familia, así como su trabajo, y el sometiendo a la sujeción de un proceso penal aduciendo que tal gravamen no puede ser subsanado en las demás fases del proceso por cuanto en dicha decisión se cometieron violaciones de derechos procesal fundamentales, por lo tanto vician de nulidad absoluta.
Igualmente la recurrente solicita conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, por contener vicios constitutivos de inobservancia y/o violación de derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, por falta de motivación, en contravención de lo establecido en el artículo 173 ejusdem. De la misma manera manifiesta la violación de los derechos de sus defendidos ya que inmediatamente después de haber resuelto las excepciones opuestas por la defensa procedió admitir la acusación y las pruebas del Ministerio Público. Y por último como motivo subsidiario de apelación la impugnante manifiesta que el Tribunal a quo omite la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos tal y como lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta que se violó el derecho a la defensa de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, por cuanto el tribunal declaró parcialmente la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa.
En fecha 30 de junio de dos mil cinco, el CAPITAN (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Militar Cuarto de Guasdualito dio formal contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que manifiesta que la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, se encuentra debidamente fundamentada desde el punto de vista fáctico y jurídico y esta adecuadamente motivada.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte Marcial para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las nulidades previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser propuestas en cualquier estado o grado del proceso, basta que el acto impugnado no cumpla con los requisitos exigidos para su existencia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y/o convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa esta alzada que el recurso de apelación, es un medio para impugnar decisiones, autos o resoluciones dictados por Tribunales que generan desconcierto, para algunas de las partes. Igualmente para la procedencia del recurso de apelación, el legislador preservando el orden procesal, estableció que el mismo debe cumplir con ciertas pautas tanto de forma como de fondo, entre estas tenemos, el lapso (preclusividad), la legitimación (cualidad para ejercerlo) y que actos pueden ser impugnados por las partes, para así obtener de manera inmediata el derecho a que la decisión impugnada sea sujeta a revisión, modificación, ratificación o sustitución por la instancia superior inmediata. Mientras que la nulidad es una acción, toda vez que no esta contemplada en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser interpuesta en cualquier grado y estado del proceso, sólo requiere que el acto realizado no cumpla con las disposiciones establecidas en las leyes que para tal efecto rige el acto.
En el caso de marras, la acción de nulidad presentada por la ciudadana IRLANDA QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.207, de defensora de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, una vez revisada por esta Corte Marcial la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, en fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, en la que decretó la admisión de la acusación fiscal, ratifico la medida privativa de libertad y decretó el auto de apertura a juicio, satisface los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Por otro lado, el tribunal a quo, hace la debida motivación en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, respecto a: La excepción planteada por la defensa en cuanto a la incompetencia; y por último fundamenta las razones por las cuales el tribunal admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, ya que a criterio del juzgado de instancia, las mismas debían ser solicitadas en la fase de investigación, es decir, ante el Ministerio Público Militar, es por lo que esta Alzada considera que la solicitud de nulidad planteada por la recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. Y Asi se decide.
En relación a lo objetado por la recurrente en cuanto a la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la defensa, de la revisión efectuada por esta Corte Marcial a las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Del mismo modo el artículo 108 ejusdem dispone:
Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. (Subrayado de la Corte Marcial)
Como producto de lo arriba trascrito, corresponde al Ministerio Público Militar la dirección de la investigación y la valoración de los actos o diligencias que deban realizarse para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación ventilados en el proceso, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el imputado “como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”. Por lo que se interpreta del referido artículo que las diligencias durante la fase de investigación –o preparatoria- le compete única y exclusivamente al Ministerio Público y que los sujetos que pretendan la realización de alguna diligencia, inspección –como en el caso de marras-, u otra prueba que considere necesaria deben dirigirse al Fiscal del Ministerio Público Militar, quien ordenará la práctica de la misma por las vías legales a que haya lugar. Por todas estas razones esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana IRLANDA QUINTERO, defensora de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IRLANDA QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.207, defensora de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, ambos de nacionalidad Colombiana, indocumentados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2005. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, mediante la cual Admitió la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público Militar contra los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, por el delito de REBELION MILITAR previsto en el artículo 465 numeral 1º en concordancia con el artículo 486 numeral 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente cuaderno especial al tribunal de origen, por auto separado en su oportunidad legal correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA
CORONEL (EJ) CORONEL (EJ)
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano ALMIRANTE (ARBV) RAMON ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº __________, y se remitieron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
LA…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dos de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana abogada IRLANDA QUINTERO, defensora de los imputados ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana (indocumentado) y JAVIER FIGUEROA NOVOA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.124, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-084-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2005. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, mediante la cual Admitió la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público Militar contra sus defendidos, por el delito de REBELION MILITAR previsto en el artículo 465 numeral 1º en concordancia con el artículo 486 numeral 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dos de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana (indocumentado), en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-084-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por su abogada defensora IRLANDA QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2005. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, mediante la cual Admitió la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público Militar contra su persona, por el delito de REBELION MILITAR previsto en el artículo 465 numeral 1º en concordancia con el artículo 486 numeral 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dos de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JAVIER FIGUEROA NOVOA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.124, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-084-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por su abogada defensora IRLANDA QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2005. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, mediante la cual Admitió la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público Militar contra su persona, por el delito de REBELION MILITAR previsto en el artículo 465 numeral 1º en concordancia con el artículo 486 numeral 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, dos de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CAPITÁN (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-084-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada IRLANDA QUINTERO, defensora de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, ambos de nacionalidad Colombiana, indocumentados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2005. En consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, mediante la cual Admitió la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público Militar contra los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ Y JAVIER FIGUEROA NOVOA, por el delito de REBELION MILITAR previsto en el artículo 465 numeral 1º en concordancia con el artículo 486 numeral 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
|