REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Tercero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2005-000393

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000393
PARTE DEMANDANTE: OLGA YADIRA GARRIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.771.131
ABOGADA APODERADA: MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.050
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil H.K., C.A., HENRY KHAWAN y ANTONIO JOSÉ GALIÑO GOLLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
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En fecha once (11) de abril del Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la abogada MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.050 apoderada judicial de la ciudadana OLGA YADIRA GARRIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.771.131, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de partes demandadas Sociedad Mercantil H.K., C.A., HENRY KHAWAN y ANTONIO JOSÉ GALIÑO GOLLO, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
En este orden de ideas, la ciudadana OLGA YADIRA GARRIDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.771.131, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Vendedora, en la empresa Sociedad Mercantil HOGAR MUEBLES DE LARA, C.A. luego sustituida por Sociedad Mercantil H.K., bajo la representación de los ciudadanos HENRY KHAWAN y ANTONIO JOSÉ GALIÑO GOLLO, desde del 10 de Junio del 1999 hasta el 13 de Enero del 2005, dando por terminada la relación laboral por despido sin justa causa, percibiendo un salario de Bs. 310.000,00 mensuales y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades siguientes:

a) PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: Octubre Año 1999 hasta Mayo 2000 = 05 días mensuales a razón Bs. 20.833,35 (salario integral) = Bs.166.666,8
Periodo: Junio Año 2000 hasta Abril 2001 = 05 días mensuales a razón Bs. 22.916,65 (salario integral) = Bs. 252.083,15
Periodo: Mayo Año 2001 hasta Abril 2002 = 05 días mensuales a razón Bs. 25.208,8 (salario integral) = Bs. 302.505,6
Periodo: Mayo Año 2002 hasta Septiembre 2002 = 05 días mensuales a razón Bs. 27.729,2 (salario integral) = Bs. 138.646,00
Periodo: Octubre Año 2002 hasta Marzo 2003 = 05 días mensuales a razón Bs. 30.250,00 (salario integral) = Bs. 242.000,00
Periodo: Junio Año 2003 hasta Mayo 2004 = 05 días mensuales a razón Bs. 39.325,00 (salario integral) = Bs. 471.900,00
Periodo: Junio Año 2004 hasta Julio 2004 = 05 días mensuales a razón Bs. 47.190,00 (salario integral) = Bs. 94.380,00
Periodo: Agosto Año 2004 hasta Diciembre 2004 = 05 días mensuales a razón Bs. 51.120,88 (salario integral) = Bs. 255.604,4


TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.923.785,95

2. UTILIDADES: ARTÍCULOS 174 y 146 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: Septiembre Año 1999 hasta Diciembre 2000 = 15 días a razón Bs. 4.400 (diario) = Bs. 66.000,00
Periodo Año 2001 = 15 días a razón Bs. 4.840,00 (diario) = Bs.72.600,00
Periodo Año 2002 = 15 días a razón Bs. 5.808,00 (diario) = Bs.87.120,00
Periodo Año 2003 = 15 días a razón Bs. 7.550,4 (diario) = Bs.113.256,00
Periodo Año 2004 = 15 días a razón Bs. 9.940,4 (diario) = Bs.149.106,00
TOTAL DE UTILIDADES Bs. 488.082,00


3. VACACIONES: ARTÍCULO 219 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: Septiembre Año 1999 hasta Septiembre 2000 = 15 días a razón Bs. 4.400,00 (diario) = Bs.66.000,00
Periodo: Septiembre Año 2000 hasta Septiembre 2001 = 16 días a razón Bs. 4.840,00(diario) = Bs.77.440,00
Periodo: Septiembre Año 2001 hasta Septiembre 2002 = 17 días a razón Bs. 5.324,00 (diario) = Bs.90.508,00
Periodo: Septiembre Año 2002 hasta Septiembre 2003 = 18 días a razón Bs. 7.550,4 (diario) = Bs.135.907.2
Periodo: Septiembre Año 2003 hasta Septiembre 2004 = 19 días a razón Bs. 9.940,4 (diario) = Bs.188.867,6
Periodo: Septiembre Año 2004 hasta Diciembre 2004 = Bs. 9.940,4 (diario) x 20 días = Bs.198.808,00 en caso de no ser despedida, entre 12 meses del año a razón Bs. 16.597,33 x 3 últimos meses laborado = Bs. 49.701,99, corresponde para este periodo.
TOTAL VACACIONES Bs. 608.424,79


4 . BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: Septiembre Año 1999 hasta Septiembre 2000 = 07 días a razón Bs. 4.400,00 (diario) = Bs. 30.800,00
Periodo: Septiembre Año 2000 hasta Septiembre 2001 = 08 días a razón Bs. 4.840,00 (diario) = Bs.38.720,00
Periodo: Septiembre Año 2001 hasta Septiembre 2002 = 09 días a razón Bs. 5.324,00 (diario) = Bs.47.916,00
Periodo: Septiembre Año 2002 hasta Septiembre 2003 = 10 días a razón Bs. 7.550,4 (diario) = Bs.75.504,00
Periodo: Septiembre Año 2003 hasta Septiembre 2004 = 11 días a razón Bs. 9.940,4 (diario) = Bs.109.344,4
Periodo: Septiembre Año 2004 hasta Diciembre 2004 = 9.940,4 (diario) x 12 días = Bs. 119.284,8 en caso de no ser despedida, entre 12 meses del año a razón Bs. 9.940,40 x 3 últimos meses laborado = Bs. 29.821,2, corresponde para este periodo.
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 332.105,6

5.- INDEMNIZACIÓN: ARTÍCULO 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
30 días x cada año de servicio o superior a 6 meses y que corresponde 5 años a razón de 150 días x Bs. 9.940,40 (diarios)= Bs. 1.491.060,00.
60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso x Bs. 9.940,40 (diarios)= Bs. 596.424,00.
TOTAL INDEMNIZACIÓN Bs. 2.087.484,00

Arrojando un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.439.882, 34).

Se condena al pago por los conceptos reclamados por un monto total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.439.882, 34), más lo que resulte de las experticias complementarias que arrojaron lo adeudado:
a) Intereses Sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) La corrección monetaria calculada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar; es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez

Secretaria