REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Abril de 2005.
Años 195° y 146°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2005-000348

PARTE ACTORA: MILAGRO PASTORA MORENO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.603

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: HAIDY CARRASCO PRIMERA, con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180

PARTE DEMANDADA: VARIEDADES LA IDEAL, Representada por el ciudadano CESAR DANIEL ROMERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Veintisiete (27) de Abril del año 2005, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandada, HAIDY CARRASCO PRIMERA, con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180 con el carácter de abogado asistente de la parte demandada
Este Juzgado deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadana MILAGRO PASTORA MORENO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.603, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, y dada la incomparecencia de la parte demandante a este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 12-04-05 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145º .


En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°.-
La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo

El Secretario Accidental,

Abg. Gabriel Moreno


ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: HAIDY CARRASCO PRIMERA