REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
193º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2005-000187

PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO MACHO MARIN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.083.673.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: SERENOS J.M.D., C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.169.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, trece (13) de abril del 2005, siendo las 2:30 p.m., comparecen en forma voluntaria a éste Tribunal el abogado DAVID FLORES, IPSA No. 79.169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada SERENOS J.M.D., C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que se muestra en original a los efectos divendi, y se presenta copia para su certificación, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ANTONIO MACHO MARIN, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.083.673, y solicitan a éste Tribunal se sirva acordar audiencia Extraordinaria, a los fines de ponerle fin al presente proceso, a través de un acuerdo conciliatorio, a pesar de la existencia de una sentencia definitivamente firma, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Vista la solicitud de las partes el Tribunal la acuerda, dándose así inicio a la Audiencia Extraordinaria. El Juez explicó a las partes la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales pueden ser utilizados en cualquier estado y grado de la causa. Seguidamente las partes analizaron las situaciones de hecho y de derecho y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda del trabajador, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el trabajador, la terminación de la relación laboral a través de renuncia, no obstante difiere del número de horas extras y de descanso señaladas como laboradas, así como el número de días libres y feriados laborados, y por ende considera errónea su incidencia en el salario integral del trabajador, para el calculo de antigüedad.

SEGUNDO: En tal sentido las partes acordaron que: 1) Que al trabajador JHONNY ANTONIO MACHO MARIN se le adeuda la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: Las partes acuerdan que el monto citado de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) serán cancelados por la empresa demandada SERENOS J.M.D., C.A., en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 675.000,00 cada una, pagaderas los días 25 de abril, 23 de mayo, 22 de junio y 22 de julio del 2005 en cheque girados a nombre de la apoderada actora, que serán entregados en la URDD Civil, en las fechas nombradas a las 2:00 p.m.

CUARTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

QUINTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de una cuota, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución inmediata sobre el saldo deudor previamente indexado, contando la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda.

SEXTO: Ambas partes solicitan a la Juez proceda a impartir la respectiva homologación del presente acuerdo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.
La Juez,


Abg. Daisy Mendoza


EL Secretario,


Gabriel Moreno



Los Presentes