REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de abril de 2005
Años 194º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001433
PARTE ACTORA: WILMER DUIM, LEOPOLDO HERNANDEZ Y FREDDY HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.599.016, 7.437.472 y 9.623.903 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MENDOZA BRICEÑO, RAUL MENDOZA Y FRANCIS JHOANNA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.067, 67.397 y 67.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER Y GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, ODETTE NOTTARO Y MARGORY CHAVEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 56.345 y 92.077.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de despacho de hoy, 05 de Abril de 2.005, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio RAUL MENDOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.397, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILMER DUIN, LEOPOLDO HERNANDEZ y FREDDY HIDALGO quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.599.016, 7.437.472 y 9.623.903, respectivamente, co-demandantes en el presente juicio, carácter de éste que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y por la otra, el abogado en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.441, quien procede en su carácter de apoderado de la demandada “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.”, identificada en autos, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que igualmente consta en autos. Seguidamente ambas partes exponen: “Con el objeto de ponerle fin al presente juicio conformado por un litisconsorcio activo de 3 personas, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una conciliación de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Los demandantes WILMER DUIN, LEOPOLDO HERNANDEZ y FREDDY HIDALGO, quienes en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda por ante el presente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señalan que prestaron servicios para la empresa demandada “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” desde marzo de 1.994 hasta marzo de 2.001 los 2 primeros y hasta febrero de 2.001 el ultimo. Señalan “LOS TRABAJADORES” que a la terminación de la relación laboral les correspondía el pago de las siguientes cantidades:
A) WILMER DUIN: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Marzo 2.001: Bs. 14.193.982,40; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 432.691,49; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 727.708,41; 4) Utilidades fraccionadas: Bs. 4.720.270,80; 5) Cláusula 20 de la Convención Colectiva o indemnización por despido injustificado: Bs. 12.019.098,00 y Bs. 3.434.028,00. Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de Bs. 35.527.779,10, de la cual, señala en el libelo debe deducirse la cantidad de Bs. 14.391.910,90 que corresponde a un pago efectuado en liquidación de prestaciones por “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.”, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.135.868,20) que es la cantidad por la cual demandó.
B) LEOPOLDO HERNANDEZ: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Marzo 2.001: Bs. 12.628.147,60; 2)) Utilidades fraccionadas: Bs. 5.901.166,00; 3) Cláusula 20 de la Convención Colectiva o indemnización por despido injustificado: Bs. 7.674.367,50 y Bs. 3.069.747,00. Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de Bs. 29.273.428,10, de la cual, señala en el libelo debe deducirse la cantidad de Bs. 5.288.197,05 que corresponde a un pago efectuado en liquidación de prestaciones por “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.”, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.985.237,05) que es la cantidad por la cual demandó.
C) FREDDY HIDALGO: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.001: Bs. 16.607.879,83; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 988.708,38; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.662.716,33; 4) Utilidades fraccionadas: Bs. 6.027.214,38; 5) Cláusula 20 de la Convención Colectiva o indemnización por despido injustificado: Bs. 15.116.971,80 y Bs. 4.319.134,80. Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de Bs. 44.722.625,52, de la cual, señala en el libelo debe deducirse la cantidad de Bs. 14.487.802,00 que corresponde a un pago efectuado en liquidación de prestaciones por “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.”, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.234.823,52) que es la cantidad por la cual demandó.
SEGUNDA: Por su parte, la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la procedencia de los conceptos demandados expresando que:
2.1. La demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A. conviene en los tiempos de servicio indicados por “LOS TRABAJADORES”, pero alega que para el momento de la terminación de la relación laboral, los 3 ex trabajadores devengaban un salario fijo de Bs. 374.160,00 mensual y un salario promedio mensual de Bs. 1.608.286,50 (WILMER DUIN); Bs. 881.365,20 (LEOPOLDO HERNANDEZ); y Bs. 1.470.562,80 (FREDDY HIDALGO), por lo tanto, rechaza la empresa demandada el salario promedio invocado por “LOS TRABAJADORES” en su libelo de demanda.
2.2. Conviene en el numero de días que dicen corresponderle a “LOS TRABAJADORES” por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, pero rechaza sus cálculos sobre las bases de los últimos salarios alegados, los cuales además no son ciertos y alega que las sumas pagadas en liquidaciones de prestaciones sociales por éste concepto a cada uno de “LOS TRABAJADORES” es la correcta, pues además los actores recalcularon el mencionado concepto.
2.3. Ratifica el hecho cierto de que “LOS TRABAJADORES” renunciaron voluntariamente a sus respectivos cargos en las fechas señaladas en su libelo de demanda como fechas de terminación de la relación laboral, razón por la que manifiesta que son improcedentes y contrarias a derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo que igualmente demandan “LOS TRABAJADORES”.
2.4. No conviene en los pagos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado, ya que los 3 primeros conceptos fueron pagados oportuna y legalmente a “LOS TRABAJADORES” en las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, y el ultimo concepto es improcedente, rechazando en consecuencia, tanto los montos demandados por dichos conceptos como el salario utilizado para su calculo por no ser el correcto ni cierto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin a al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta conciliación y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, y como resultado de ello acordaron por esta vía conciliatoria lo siguiente:
3.1.) Se establece que el salario base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales de “LOS TRABAJADORES” son las cantidades mencionadas en la cláusula segunda, literal 2.1 de ésta Transacción.
3.2.) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, las partes después de examinar los salarios percibidos, convinieron en que el monto pagado a cada uno de “LOS TRABAJADORES” fue el correcto, razón por la que nada tienen éstos que reclamar a PROCTER &GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A..
3.3.) En cuanto al pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional que reclaman “LOS TRABAJADORES” en el libelo, PROCTER &GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. rechaza su procedencia por haber pagado ya íntegramente a cada una de ellos los montos derivados de dicho concepto.
3.4.) En cuanto al pedimento de pago de cláusula 20 de la Convención Colectiva o paquete de retiro, no obstante que PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. rechaza íntegramente su procedencia por haber sido también ya pagado en las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, conviene en pagar por vía de bono especial a “LOS TRABAJADORES” la cantidad de Bs. 6.500.000,00 para cada uno.
3.5.) Dichos montos a ser pagados por concepto de Bono especial, serán imputables a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberlo, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, en nombre y representación de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. entrega en este acto al también inicialmente mencionado apoderado actor RAUL MENDOZA, quien los recibe a entera y cabal satisfacción de sus poderdantes, los siguientes cheques:
1) Cheque de Gerencia No. 00000047, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS (Bs. 6.500.000,00) para el demandante WILMER DUIN.
2) Cheque de Gerencia No. 00000045, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00), para el demandante LEOPOLDO HERNANDEZ.
3) Cheque de Gerencia No. 000000046, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00), para el demandante FREDDY HIDALGO.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente conciliación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” a la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, tales como: indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, causada hasta Junio de 1.997; la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de las prestaciones anteriores; la prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 ejusdem causada después de Junio de 1.997; los dos días adicionales de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. para con “LOS TRABAJADORES”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación antes enumerada, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto relacionado con sus contratos de trabajo ni por la terminación de los mismos, ya que todos los derechos que les correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se les adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que las sumas de dinero que recibe en este acto para “LOS TRABAJADORES”, constituyen un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “LOS TRABAJADORES” y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en los montos que por ésta transacción paga PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. al apoderado actor para cada uno de “LOS TRABAJADORES”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente mediación y de su respectiva homologación. Es todo.”
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítase copia de la presenta acta a las partes.
El Juez,
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Apoderado Judicial de los Demandantes
El Apoderado Judicial de la Demandada
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