REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de abril de 2005
ASUNTO: KP02-L-2005-000305
PARTE ACTORA: THANIA BODOR DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.858.860.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157.
PARTE ACCIONADA: FARMACIA SAN JORGE S.R.L., la cual inicialmente se denominó FARMACIA EDIMAR, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el N° 60, Tomo 9-A, posteriormente, modificada según Asamblea Extraordinaria de socios inscrita en en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 74-A, folios 78 al 80 como FARMACIA SAN JORGE, S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL SOCORRO ARAUJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.981.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siendo las 9:00 de la mañana, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que comparecen por la parte accionante, la ciudadana THANIA BODOR DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.858.860, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157; y por la parte accionada, FARMACIA SAN JORGE S.R.L., la cual inicialmente se denominó FARMACIA EDIMAR, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el N° 60, Tomo 9-A, posteriormente, modificada según Asamblea Extraordinaria de socios inscrita en en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 74-A, folios 78 al 80 como FARMACIA SAN JORGE, S.R.L., la abogado YELITZA DEL SOCORRO ARAUJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.981, en su carácter de apoderada judicial, según poder Apud-Acta que riela al folio 28 de autos; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada acepta la relación de trabajo que existió con el reclamante.
SEGUNDO: Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en su demanda: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Dicha cantidad es cancelada en este mismo acto en efectivo a la entera y cabal satisfacción de la demandante.
TERCERO: La parte actora con su asistencia expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma pagada en este acto de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la “EX EMPLEADA” prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LA EX TRABAJADORA
POR LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL MORENO
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