REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2005.
Años 194° y 146°

“ACTA”

ASUNTO: KP02-L-2005-000196

ARTE ACTORA: RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.535.602.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CARLOS DELGADO CHALBAUD, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 30, Tomo 3-A.

REPRESENTANTE ESTATUTARIA DE LA DEMANDADA: ELIZABETH GUEDEZ DE OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° s 59.190, y dueña de la demandada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: REMBERT OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° s 104.017 .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante, el ciudadano RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.535.602, debidamente asistido por FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462, y por la parte demandada, ELIZABETH GUEDEZ DE OSORIO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.190, dándose inicio al acto.
Seguidamente, la juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada acepta la relación de trabajo que existió con el reclamante, sin embargo niega y rechaza que le adeude la cantidad demandada por los conceptos discriminados en su libelo.

SEGUNDO: Luego de varias deliberaciones, y revisados como han sido todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, constatan que sólo se le adeuda al demandante una diferencia que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados. Dicha cantidad será cancelada en dos cuotas iguales de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo) cada una, los días 07 de abril de 2005 y 05 de mayo de 2005, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara.

CUARTO: La parte actora con su asistencia expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. Asimismo, convengo y reconozco que con la suma pagada en este acto de de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el “EX EMPLEADO” prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX TRABAJADORA
POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA