REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000187

PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MACHO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.083.673 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: SERENOS J.M.D, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 02 de febrero de 2005, por demanda que incoara el ciudadano JHONNY ANTONIO MACHO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.083.673 y de este domicilio, asistido por la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491, en contra la empresa SERENOS J.D.M, C.A, por cobro de prestaciones.

Al folio 5 de autos, riela poder Apud-Especial otorgado por el demandante a las abogados DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO Y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.


Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.

Al folio 11 del expediente, cursa constancia de fecha 10 de marzo de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de la notificación de la empresa accionada, practicada por el Alguacil GABRIEL MORENO, encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 13 de noviembre del año 2003 hasta el 07 de diciembre de 2004, cuando renunció, para la empresa SERENOS J.M.D, C.A, bajo las órdenes del ciudadano LINO BRACHO, quien se desempeña como gerente general, laborando en jornadas de 24 horas laboradas continuas por 24 horas de descanso continuas, lo cual generaba una (01) hora nocturna extra y una hora de descanso nocturna por cada jornada nocturna, así como en la jornada diurna una hora extra diurna y una hora de descanso. Igualmente, señala que al laborar su representado jornada de 24 horas continuas, implica una labor en jornadas diurnas y nocturnas, hecho generador de un bono nocturno que debió devengar, por cada jornada nocturna. Asimismo, manifiesta que devengó los siguientes salarios:

Mes-año Salario diario
Nov-03 hasta abril-04 8.236,80
Mayo-2004 hasta julio-04 9.884,16
Agosto-2004 hasta 07-12-04 10.707,80


Asimismo, alega que el trabajador al inicio de su relación, fue obligado a firmar una hoja en blanco, con el pretexto de que era requisito para su ingreso, terminando luego su renuncia. Argumenta que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales, y que además conceptos reclamados en la demanda.

Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa SERENOS J.D.M, C.A, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 0CHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 3.374.246,80), por los siguientes conceptos:

-Horas extras y de descanso trabajadas y bono nocturno: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.228.529,78).

-Antigüedad: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 845.832,00).

-Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.476,03) .

-De las vacaciones vencidas: la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 256.987,20).

-Utilidades: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.703,95).

-Salario Adeudado: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEITINUEVE CENTIMOS (Bs. 62. 689, 29), menos la cantidad de Bs. 321.234,00, por concepto de 30 días de preaviso.

Asimismo, demandan por conceptos de las costas y costos procesales la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29 de marzo de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, la apoderada judicial del ciudadano JHONNY ANTONIO MACHO MARIN, abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.491, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 13-11-2003 hasta el 07-12-2004, es decir, por el período de un (01) año con veinticuatro (24) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, considerando los recargos por horas extras y de descanso laboradas así como por bono nocturno, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

-BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., al demandante le corresponde para el primer año de servicio: 7 días, calculados sobre la base de Bs. 10.707,80, dando un total de Bs. 74.954,60.


-HORAS EXTRAS, DE DESCANSO Y BONO NOCTURNO:

El patrono debe pagar trabajador demandante, por estos conceptosla cantidad de Bs. 2.228.529,78.

-PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la LOT, concatenado con el artículo 146 eiusdem, le corresponde 5 días por mes, para un total de 45 días de Prestación de Antigüedad, calculados al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario normal; más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, así como los recargos por horas extras y horas de descanso laboradas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Ley, como a continuación se especifica:
AÑO MES SALARIO BASE / ALICUOTA ALICUOTA Conceptos salariales (bono noct, horas extras y descanso) SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADO
DIARIO UTILIDAD BONO VAC. X MES ANTIGÜEDAD
2003 Noviembre 8.236,80
Diciembre 8.236,80
2004 Enero 8.236,80
Febrero 8.236,80
Marzo 8.236,80 486,09 160,16 3.429,34 12.312,39 61.561,95 61.561,95
Abril 8.236,80 570,95 160,16 5.466,08 14.433,99 72.169,97 133.731,92
Mayo 9.884,16 697,88 192,19 6.865,00 17.639,23 88.196,16 221.928,08
Junio 9.884,16 685,15 192,19 6.559,49 17.320,99 86.604,96 308.533,04
Julio 9.884,16 694,14 192,19 6.775,14 17.545,63 87.728,16 396.261,20
Agosto 10.707,80 746,30 208,21 7.203,44 18.865,75 94.328,75 490.589,95
Septiembre 10.707,80 742,25 208,21 7.106,10 18.764,35 93.821,75 584.411,70
Octubre 10.707,80 751,98 208,21 7.339,72 19.007,71 95.038,55 679.450,25
Noviembre 10.707,80 742,25 208,21 7.106,10 18.764,35 93.821,75 773.272,00
TOTAL PRESTACIÓN ANTIG 773.272,00


Dando un total por Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 773.272,00.

-Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Los mismos se calculan conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem; vale decir, a partir del quinto mes de acreditación de Prestación de Antigüedad (desde el mes de abril de 2004); calculados sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país: dando un total por este concepto de Bs. 52.035,33.

-UTILIDADES NO PAGADAS (ART. 174 L.O.T.):

Correspondientes al período 2003-2004: 15 días por el salario promedio base alegado en la demanda de Bs. 17.046,93, alcanzando la cantidad de Bs. 255.703,95.

-VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el primer año de servicio ininterrumpido: 15 días hábiles, más 2 días de descanso, a razón de Bs. 10.707,80, dando un total de Bs. 182.032,60.

-SALARIO ADEUDADO:

El patrono deberá pagar al reclamante por concepto de dos jornadas de 24 horas por 24 horas continuas laboradas la suma de Bs. 62.689,29.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS. (Bs. 3.629.217,30), menos 30 días de preaviso de Bs. 321.234,00, que la parte actora reconoce sea descontado por no haber laborado el preaviso, para un total a cancelar al reclamante de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.307.983,30).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JHONNY ANTONIO MACHO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.083.673 y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 36.49, en contra de la empresa SERENOS J.M.D, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES.

SEGUNDO: Se condena a la empresa SERENOS J.M.D, C.A., a pagar al reclamante JHONNY ANTONIO MACHO MARIN, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.307.983,30), por concepto de: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, diferencia de salarios, horas extras y de descanso laboradas y bono nocturno; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.307.983,30); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 09 de febrero de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSALUX GALINDEZ M.