REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril del año 2005.
Años 194° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-000152

PARTE ACTORA: ANGEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.490.

ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: HAIDY CARRASCO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ARTIME PUBLICIDAD, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 49, Folio 236, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GONZALO ALEXANDER RAMOS MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.689.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que una vez hecho el llamado respectivo de las partes en juicio, compareciendo por la parte demandada, ARTIME PUBLICIDAD, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 49, Folio 236, Tomo 32-A, el apoderado judicial, : GONZALO ALEXANDER RAMOS MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.689, quien consigna en este acto instrumento poder que le acredita cualidad para actuar en el presente juicio. Así mismo, comparece HAIDY CARRASCO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara., mas no así el trabajador reclamante, ciudadano ANGEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.490, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa de seguidas este Juzgado a dictar el fallo de manera oral y motivada, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 31-01-2005, por el ANGEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.490, contra de la empresa ARTIME PUBLICIDAD, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 49, Folio 236, Tomo 32-A.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y en fecha 16 de marzo de 2005, el Alguacil JONATHAN ACOSTA, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de ello en fecha 17 de marzo de 2005 la Secretaria de este Juzgado, Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 17 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte actora.

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146º.

La Juez

Abg. Daisy Mendoza Yánez

La Secretaria.
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA


En esta misma fecha se publicó el presente fallo.

La Secretaria.
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA