REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-000446
PARTE DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA AREVALO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.390.599 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, SANDRA LILIANA NIÑO Y ALEXANDER GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.184, 102.298 y 104.053.
PARTE DEMANDADA: MONALISA BEAUTY SALÓN, Debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 7-B, de fecha 05 de diciembre de 2003.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ZHENG RONG HE MO, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.957.089.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.157.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 14-03-2005, por la ciudadana GLORIA JOSEFINA AREVALO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.390.599 y de este domicilio, asistida por las abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, SANDRA LILIANA NIÑO Y ALEXANDER GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.184, 102.298 y 104.053, respectivamente, en contra de la empresa MONALISA BEAUTY SALON, Debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 7-B, de fecha 05 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), rindiendo informe el Alguacil ADONAY PÉREZ, de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de ello, en fecha 11 de abril de 2005, el Secretario de este Juzgado GABRIEL MORENO, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de abril de 2005, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según la verificación del Calendario judicial llevado por este Juzgado, se deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil de este Tribunal, sólo compareció por la parte demandada mero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 7-B, de fecha 05 de diciembre de 2003, su representante legal, ciudadano ZHENG RONG HE MO, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.957.089, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157, no así la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriendo este Juzgado la sentencia motivada por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.
La Juez
Abg. Daisy Mendoza Yánez
El Secretario
Gabriel Moreno
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
El Secretario
Gabriel Moreno
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