REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de abril de 2005
ASUNTO: KP02-L-2005-000337
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ LANDAETA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.904, domiciliado en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.408.
PARTE ACCIONADA: R.V. INGENIERIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 52, Tomo 40-A, su representante EDGAR ENRIQUE ROJAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.904. en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ESCALONA DUN Y JUAN CARLOS DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.130. Y 102.049, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que una vez hecho el llamado respectivo de las partes en juicio, sólo comparecen por la parte demandada, su apoderado judicial JUAN CARLOS DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.049, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el No. 64, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones que lleva esta Notaría; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa de seguidas este Juzgado a dictar el fallo de manera oral y motivada, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 28-02-2005, por el ciudadano MIGUEL JOSÉ LANDAETA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.904, domiciliado en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por la abogado en ejercicio MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.408, antes identificada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.), rindiendo informe el Alguacil ADONAY PÉREZ, de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de ello, en fecha 06 de abril de 2005, el Secretario de este Juzgado, GABRIEL MORENO, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, este Juzgado difiere la audiencia para el día de hoy a las 9:00 a.m., por cuanto el acto coincidía con la audiencia a celebrarse el día 21 del corriente mes, a las 11:00 a.m., no compareciendo la parte actora.
Es oportuno señalar que Henríquez La Roche (2003) opina que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.
La Juez
Abg. Daisy Mendoza Yánez
El Secretario
Gabriel Moreno
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
El Secretario
Gabriel Moreno
|