REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de dos mil cinco (2005)
195º y 146º


N° ASUNTO: KP02-L-2004-001550

En el día de hoy 28 de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para cumplir con lo ordenado en autos de fechas 04 y 26 de abril del 2005, en el asunto, signado KP02-L-2004-1550; este Tribunal constituido por la Juez Abg. DAISY MENDOZA YANEZ, la secretaria Abg. MARIA ALEXANDRA ODON DE FLORIDO y el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se trasladó y constituyó al sitio indicado por la parte demandante; asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora EYRINA JOSEFINA ADALFIO SUAREZ y su apoderada judicial, Abg. MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.257, en la sede de la empresa demandada ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A., ubicado en la avenida las Industrias Km 3 y 4 local 1 zona industrial III, Barquisimeto del Estado Lara. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión al ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.530.251, quien dijo ser GERENTE GENERAL de esta empresa, donde se encuentra constituido el Tribunal.

Se deja expresa constancia que se encuentran presentes en el acto el Distinguido de la Guardia Nacional, ciudadano NELO LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.485.429, el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.587, el ciudadano JEAN CARLOS AGÜERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.759.211, como perito, previamente juramentado conforme a la Ley. En este estado, la Juez explica a las partes la importancia de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, para buscar una solución pacífica a sus diferencias, en cualquier estado y grado de la causa; y las partes después de varias deliberaciones exponen:

PRIMERO: La empresa, a fin de dar por terminado el presente procedimiento, propone dar en pago la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.060.000,oo), por los conceptos demandados, para ser cancelado de la siguiente manera; 1.- La suma de Bs. 60.000,00, la cual está en reguardo de este Tribunal, mediante cheque de gerencia, signado con el No. 02998263, de la cuenta corriente pertenciente a la empresa, No. 01160132470004376935, autorizando a este Juzgado entregar a la beneficiaria del mismo, el 29-04-2005 por la sede del Tribunal; 2) la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en este acto, mediante cheque librado contra BANCO BANFOANDES, signado con el N° 62590394, a favor de la apoderada judicial de la parte actora MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.257; y 2. La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a ser pagada el día 02 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Acto seguido, la demandante con su apoderada judicial, expone: Visto el ofrecimiento antes referido, manifiesto estar conforme con el mismo, en las condiciones y términos preestablecidos; asimismo, reconozco que la suma de Bs. 60.000,00 objeto de embargo en la cuenta corriente de la empresa demandada, No. 02998263, el cual está en resguardo de este Tribunal convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.060.000,oo), en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.060.000,oo), referida anteriormente.

TERCERO: Asimismo, queda entendido entre las partes que el incumplimiento en el pago de la última cuota antes referida, dará derecho a la demandante a solicitar a este Juzgado la ejecución forzosa del presente acuerdo por el saldo pendiente, más las cotas y costos procesales por la ejecución.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, ordena librar oficos a la Oficina de Contabilidad de la Coordinación Laboral para que haga entrega del cheque que se encuentra en custodia en el presente asunto. Se levanta la presente acta y se acuerda regresar a su sede, siendo las 4:30 p.m. quedando entendido que el acta se agrega en este mismo instante al expediente correspondiente. Es todo, terminó y firman.
LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA EMPRESA

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN

El Alguacil EL NOTIFICADO

FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL
PERITO