REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril del año 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP02-S-2005-002786

PARTE DEMANDANTE: NOA TAMARA QUEVEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.613

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN FARMACÉUTICA LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1960, bajo el No. 20, folios 45 al 52 vto. Del Libro de Comercio número 1 Adicional, domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, representada por el ciudadano RAFAEL ZUBILLAGA ISAAC, titular de la Cédula de identidad No. 4.386.508, en su carácter de Presidente, representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1998, bajo el No. 23 del Tomo 41-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSINA ANKA IBRAHIM, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.024.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que una vez hecho el llamado respectivo de las partes en juicio, compareciendo por la parte demandada, ASOCIACIÓN FARMACÉUTICA LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1960, bajo el No. 20, folios 45 al 52 vto. Del Libro de Comercio de autosnúmero 1 Adicional, domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, su apoderada judicial : ROSINA ANKA IBRAHIM, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.024, según consta en sustitución de poder que riela al folio 08 de autos, más no así la trabajadora reclamante, ciudadana NOA TAMARA QUEVEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.613, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa de seguidas este Juzgado a dictar el fallo de manera oral y motivada, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido interpuesta en fecha 10-03-2005, por la ciudadana NOA TAMARA QUEVEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.613, contra de la empresa ASOCIACIÓN FARMACÉUTICA LARA, C.A, antes identificada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), rindiendo informe el Alguacil ADONAY PÉREZ, de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de ello, en fecha 12 de abril de 2005, el Secretario de este Juzgado, GABRIEL MORENO, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 12 de ABRIL de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte actora.

Es oportuno señalar que Henríquez La Roche (2003) opina que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.

La Juez

Abg. Daisy Mendoza Yánez
El Secretario.


GABRIEL MORENO


En esta misma fecha se publicó el presente fallo.

El Secretario.


GABRIEL MORENO