REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000135
PARTE ACTORA: LEIVY TOMÁS GUTIERREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.637.065 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YATSUKO ICHI HORIE QUIROZ y LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.867 y 108.636, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el No. 54, Tomo 9-A, representada por el ciudadano BO YUAN CHEN SONG, titular de la cédula de identidad 17.726.962, en su carácter de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ CESAR GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año 2005, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron por la parte demandante, el ciudadano LEIVY TOMÁS GUTIERREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.637.065 y de este domicilio y sus apoderados judiciales YATSUKO ICHI HORIE QUIROZ y LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.867 y 108.636, respectivamente; y por la demandada COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el No. 54, Tomo 9-A, el ciudadano BO YUAN CHEN SONG, titular de la cédula de identidad 17.726.962, en su carácter de presidente, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CESAR GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.356. Se da inicio a la audiencia, el Juez explica a las partes la importancia de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, para buscar una solución pacífica a sus diferencias. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y de egreso, alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), la cual la empresa ofrece pagar en el día de hoy al extrabajador reclamante, en dinero efectivo, en la sede de la empresa demandada, a las 12:30 p.m.
CUARTO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), referida anteriormente.
QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX TRABAJADOR
POR LA EMPRESA
EL SECRETARIO,
GABRIEL MORENO
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