REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril del dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-00384

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CORTEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.111.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 04-03-2005, por el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.111, asistido por la abogado HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA).

Por auto de fecha 08-03-2005 se recibe el escrito libelar acompañado de recaudos, a objeto de su revisión y pronunciamiento, y en la misma fecha se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la práctica de la notificación de la demandada.

En 28-03- 2005, el Alguacil JOANNY GARCÍA, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 30-03-2005 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Rosalux Galíndez Mujica, de dicha consignación.

En fecha 15 de abril de 2005, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, este Tribunal levantó el Acta al efecto dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA).

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada, desde el 13 de septiembre de 2003 hasta el 28 de marzo de 2004, cuando se retira voluntariamente del cargo que desempeñaba como vigilante. Asimismo, argumenta que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 247.104,00, por debajo del salario mínimo de Bs. 7.550,00 diario. Alega que laboraba una jornada diaria de de 12X12 de lunes a domingo (con un día libre); y que a pesar de realizar esfuerzos para obtener el pago de los conceptos laborales que le corresponde, ha sido imposible el arreglo amistoso; es por lo que demanda, y así solicita sea condenada a la accionada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), el pago de los siguientes conceptos:

• Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 408.751,20.
• Vacaciones fracciondas: Bs. 123.552,00.
• Bono Vacacional fraccionado: Bs. 28.828,80.
• Utilidades fraccionadas: Bs. 247.104,00.
• Cesta tickets: de los meses de febrero y marzo de 2004: Bs. 269.500,00.

Para un total de Bs. 1.077.736,00.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, transcurrió el lapso concedido de término de distancia, más los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la misma el día 15 del mes de abril de 2005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), , dejándose constancia que sólo se encontraban presentes el demandante JUAN CARLOS CORTEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.111, asistido por la abogado HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, más no así la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA); la cual no hizo acto de presencia ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo por escrito de manera motivada, por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

De la revisión de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada, desde 13 de septiembre de 2003 hasta el 28 de marzo de 2004, es decir, por el período de seis (06) meses con quince (15) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI), y considerando que alega haber devengado un salario mensual de Bs. 247.104,00, es decir, un salario diario de Bs. 8.236,80, y verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es por lo que se procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponde al demandante de la siguiente manera:


1.- Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, se le adeuda al reclamante 45 días calculados al salario integral diario, el cual está compuesto por el salario normal de Bs. 8.236,80, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, las cuales se obtienen luego de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, dando el siguiente resultado:
Salario integral es igual a: salario normal: Bs. 8.236,80, más alícuota de bono vacacional: Bs. 160,16, más alícuota de utilidades: Bs. 686,40, dando un total de salario integral diario de Bs. 9.083,36, el cual multiplicado por 45 días de antigüedad, alcanza la suma de Bs. 408.751,20.

2.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de la citada Convención Colectiva le corresponde 15 días, resultantes de dividir 30 días que le hubieran correspondido al trabajador por vacaciones para el primer año, conforme a lo contenido en la referida cláusula contractual, concatenado con el artículo 225 de la L.O.T., los cuales se dividen entre 12 meses y multiplicado, a su vez, por los 6 meses transcurridos del año, dando por este concepto: 15 días a razón de Bs. 8.236,80, resultando la cantidad de Bs. 123.552,00.

3.- Bono vacacional fraccionado:

A tenor del artículo 225 de la LOT, la empresa queda obligada a pagarlo al salario normal de Bs. 8.236,80, en proporción a los seis meses laborados, es decir 3,50 días, resultantes de dividir 7 días que le hubieran correspondido al trabajador por bono vacacional para el primer año, conforme a lo contenido en el artículo 223 eisdem, totalizando este concepto la suma de Bs. 28.828,80.

3.- Utilidades fraccionadas: conforme a lo estipulado en la cláusula 3 de la Convención Colectiva en referencia le corresponde al actor 30 días, los cuales multiplicado por el salario diario de Bs. 8.236,80, alcanza la suma de Bs. 247.104,00.

4.- Cesta Tickets: corresponde al reclamante, por el beneficio de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, 44 días calculados con base a Bs. 6.125,00, totalizando la cantidad de Bs. 269.500,00.
Todos los anteriores conceptos condenados y especificados en los particulares anteriores, alcanzan la suma de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.077.736,00). Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.111, asistido por la abogado HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA).

SEGUNDO: Se condena a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), a pagar la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.077.736,00), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas y beneficio de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; el perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 de la L.O.T. y la fecha en el cual será pagado este concepto; el perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses; y los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena a la empresa a pagar la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda 08-03-2005), hasta el momento de la realización del informe.

QUINTA: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de abril de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez.

La Secretaria.

Abg. María Alexandra Odón

En esta misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria.