REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de abril de 2005

ASUNTO: KP02-L-2005-000176

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.389.582 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA YÁÑEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.462.

PARTE ACCIONADA: MULTISERVICIOS LA BARCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1989, inserto bajo el N° 3, Tomo 6-A, siendo modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 1991, bajo el No. 16, Tomo 16-A y por acta de fecha 11 de abril de 1997, bajo el No. 9, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W., NESTOR JOSÉ ADRIÁN UGUETO, ANA BELINDA SÁNCHEZ VALOR y NORIS MARGARITA URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739, 2.721, 69.238 y 51.804, respectivamente.





MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que una vez hecho el llamado respectivo de las partes en juicio, se le concede un lapso prudencial de quince minutos de espera a la parte actora y compare solamente la parte demandada, MULTISERVICIOS LA BARCA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1989, inserto bajo el N° 3, Tomo 6-A, siendo modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 1991, bajo el No. 16, Tomo 16-A y por acta de fecha 11 de abril de 1997, bajo el No. 9, Tomo 17-A. su apoderado judicial, CARLOS M. VILLADIEGO W., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.739, más no así el trabajador reclamante, ciudadano PEDRO JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.389.582 y de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno,es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa de seguidas este Juzgado a dictar el fallo de manera oral y motivada, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 02-02-2005, por el ciudadano PEDRO JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.389.582 y de este domicilio, contra de la empresa MULTISERVICIOS LA BARCA, S.R.L..

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y en fecha 16 de marzo de 2005, el Alguacil rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de ello en fecha 17 de marzo de 2005 la Secretaria de este Juzgado, Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05 de abril del presente año, se inicio la audiencia preliminar, prolongándose para el día de hoy a las 10:30 a.m., no compareciendo la parte actora. Esperando éste tribunal un tiempo prudencial de treinta minutos.

En este sentido, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146º.

La Juez

Abg. Daisy Mendoza Yánez

El Secretario.

Abg. Gabriel Moreno

Por la Demandada