REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de abril de 2005
Años: 194° y 146°

Juez Ponente: Abg. Iván Cordero Anzola.

ASUNTO: KH05-L-2001-000271

DEMANDANTE: ETAMIN DE JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.191.768 de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CORDERO GIUSTI de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°2.003.

DEMANDADA: METALMECANICA GUEDEZ PEÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el N° 63, Tomo 13-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.229.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA –FORMAL (TRANSACCION-HOMOLOGACION)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 30 de abril de 2001, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitida el 12-06-2001. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez de este Despacho se aboca a su conocimiento; en tal sentido, observa este Juzgador que en fecha 07-12-2004, las partes, vale decir la demandada representada por la abogada KAREN CAMARGO MEDINA y la demandante ETAMIN DE JESUS VARGAS, asistido por su apoderado judicial abogado JESUS CORDERO GIUSTI, presentaron por ante el Tribunal escrito contentivo de Transacción, a los fines de dar por concluido el procedimiento folios 49 y 50, donde la demandada recibió un pago único a la parte actora la suma de Bs.2.000.000,00, mediante cheque identificado: N° 00008879 para ETAMIN DE JESUS VARGAS; girado contra el Banco Provincial. Así, la demandante declara: Que acepta el acuerdo ofrecido y que no tienen nada que reclamar por dichos conceptos y por ningún otro. De igual manera declara recibir en el acto el cheque anteriormente identificado, así como conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos; que con la cantidad transigida y la forma de pago acordada nada queda a deberle por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que la ha vinculado con el empleador.

Así las cosas, en vista de la transacción realizada, donde la demandante manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los seis días del mes de abril del dos mil cinco (06-04-2005)

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ



Publicada en su fecha a las 12:07 m.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ


La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia formal fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ








IJCA/MP/TGM.-