REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles 06 de abril de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola.



ASUNTO: KH04-L-2002-000181


DEMANDANTE: JULIO RAFAEL GIMÉNEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.788.902.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, HONORIO R. PERNALETE D. y a LUIS RAFAEL ALDANA ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.855, 61.866 y 35.133, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMICA) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 1959, bajo el N° 43, folios 62 al 65; y CARLOS AUGUSTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.487.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LEONARDO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.187 y de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

SINOPSIS DE LOS HECHOS PROCESALES
I

Presentada la demanda en fecha 13 de mayo de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara este la distribuyó en su homólogo quien la admitió el 27-05-2002.

En fecha 17/10/2002 comparece el demandado Carlos Augusto Méndez Martínez, quien en su propio nombre y en nombre de su representada Productos Minerales, C.A. (PROMICA), se dio por citado y otorgó poder apud-acta al abogado LEONARDO MEDINA para que los representara en el presente juicio folio (14).

En fecha 23/10/2002 la parte demandada dio contestación a la demanda, negando en toda y cada una de sus partes la demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme consta a los folios (15 y 16).

En fecha 05/11/2002 el demandante otorgó porder apud-acta a los abogados MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, HONORIO R. PERNALETE D. y a LUIS RAFAEL ALDANA ISEA folio 17.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante las promovió el 05/11/2002 y la parte demandada el 06/11/2002, los cuales fueron agregados a los autos con sus recaudos en fecha 03/12/2002 folios (18 al 76),

Por auto de fecha 04/12/2002, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, declarándose inadmisible las presentadas por la demandada por extemporáneas, donde el Tribunal estableció que el lapso de evacuación de pruebas se computaría una vez constare en autos la última notificación, folios 77 y 78.
En fecha 07/07/2003, el demandante JULIO RAFAEL GIMÉNEZ BARRADAS por intermedio de abogado asistente FRANCISCO WOHNSIEDLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.320, dio cuenta de haber celebrado en fecha 26 de junio de 2003, un contrato de cesión de derechos litigiosos, con el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.756, traspasándole todos los derechos de la presente acción que tiene contra los demandados, anexa documento del mismo y solicita la notificación de los demandados folios 84 y 85.

En fecha 14/07/2003, el Juez Provisorio para la fecha, se inhibió de conocer la causa remitiendo el expediente al Juzgado Segundo del Trabajo quien en fecha 12/08/2003, le dio entrada abocándose el Juez Titular a su conocimiento folios 86 al 89.

En fecha 25/09/2003, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, asistido de abogado, consignó recaudos folio 90 al 177.

En fecha 26/09/2003, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, determinó que la causa correspondía a este Tribunal por encontrarse “en etapa procesal de presentar los informes respectivos” ordenando así la remisión de la misma, folio 178.

En fecha 30/09/2003, se recibió el asunto, donde el Juez de turno se abocó al conocimiento de la causa, y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes previa notificación de las partes folio 180.

En fecha 23/03/2004 el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia folio 181.

En fecha 22/11/2004, se agregó a los autos las comisión conferida al Juzgado del Municipio Crespo sin resultas, folios 182 al 193.
En fecha 12/01/2005, el suscrito Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes previa notificación de las partes folio 196.

En fecha 18/01/2005 el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia y se notifique a los demandados folio 199.

En fecha 01/02/2005, el Alguacil consignó notificación practicada a la empresa PROMICA en la persona del ciudadano LEONARDO MEDINA folios 200 y 201.

En fecha 28/02/2005 el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, confirió poder apud-acta a la abogada MIRTHA LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.837 folio 202.

En fecha 16/03/2005, se celebró la Audiencia Oral de Informes con la única presencia de la abogado MIRTHA LÓPEZ quien consignó escrito, y donde se estableció oportunidad para dictar la sentencia respectiva, folios 203 al 207.

De esta manera y dadas las anteriores actuaciones, se procede a dictar el fallo definitivo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vistas las actuaciones precedentemente expuestas y que conforman el presente asunto, observa quien juzga que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de diciembre de 2002 folio 77, el Tribunal que conocía la causa determinó: “…el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr una vez conste en autos la última notificación que se practique…” Así mismo, se desprende de autos que la última y única notificación practicada a los demandados constó en autos el 01 de febrero de 2005, pero para la celebración de la Audiencia Oral de Informes. En tal sentido, dado que no se produjo en el presente procedimiento la notificación primeramente ordenada y mucho menos la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante aún cuando las promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por extemporáneas, considera éste Juzgador que se ha configurado un desorden procesal en la sustanciación de la causa.

A tal respecto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado así:

“El desorden procesal en sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en las teorías de las nulidades procesales.
Strictu Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa a las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora”. Sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Expediente N° 03-1152.


En base a las consideraciones y jurisprudencia precedentes y analizada la cronología de los actos procesales ejecutados en la presente causa, éste Tribunal no puede pasar por alto el fiel cumplimiento de los actos procesales correspondientes, en aras de salvaguardar el Principio del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de rango Constitucional, y de impregnar a este procedimiento de seguridad jurídica suficiente.

Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales, pero, que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Adjetiva Laboral. Así mismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los Artículos 253 y 255 eiusdem.

Finalmente detectada tal irregularidad en la presente causa, éste Operador de Justicia en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes no puede pasar inadvertida, en razón de que se han visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, que no pueden ser relajadas. En virtud a ello, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULAS las actuaciones realizadas posteriores al 25 de septiembre del 2003, relacionadas; a la determinación en etapa de informes que hiciera el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la fijación de la Audiencia Oral de Informes y a la realización de la misma, los cuales rielan en autos desde el folio 178 hasta el folio 207.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de fijar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO a tenor de lo dispuesto en el Título VII, Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el pronunciamiento sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2002 en aplicación del nuevo esquema procesal Laboral vigente en nuestro país a partir del 13 de agosto de 2003. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones efectuadas posteriores al 25 de septiembre del 2003, relacionadas; a la determinación en etapa de informes que hiciera el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la fijación de la Audiencia Oral de Informes y a la realización de la misma, los cuales rielan en autos desde el folio 178 hasta el folio 207.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines del cumplimiento de lo establecido en la disposición que antecede, lo cual se hará una vez conste en autos dichas notificaciones. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis días del mes de abril de 2005. (20 de Mayo de 2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ



Nota: En esta misma fecha, Viernes, 20 de Mayo de 2005, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ



ICA/JN.-