REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles 06 de abril del 2005
Años 194 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH04-L-2002-00052.
ACCIONANTES: JUAN RAMON COLOMBO RIVERO y ARCANGEL RAMON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.840.573 y 4.725.375 respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: EUMELIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.767.
ACCIONADA: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: NAHOMI AMARO PEREZ, LUCIA DIAZ ARAUJO, MIRLIA ALVAREZ, DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA MORA, JUAN MANUEL PEROZO, ORLANDO TORRES, WENDY AZUAJE, CARLA CRISTINA TORREALBA, MARIA USECHE, OLGA JOSEFINA ALTUVE, ALIETHYS CARIDAD MARIN y EDNA CASANOVA BURGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90283, 23498, 64454, 53258, 74707, 90210, 88036, 70974, 84215, 74510m 72290, 65699 y 77127 respectivamente.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
A los folios 01 al 04, riela libelo de demanda interpuesto por el Abg. ANGEL NAVAS GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMON COLOMBO RIVERO y ARCANGEL RAMON PIÑA, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 26-02-2002, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, en su condición de Director.
A los folios 19 al 22 rielan recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, consignados por el Alguacil.
En fecha 14-06-2002, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abg. EDNA ALDYSABETH CASANOVA BURGOS, ante la URDD Civil.
Por auto del Tribunal de fecha 26-07-2002, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11-11-2002, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Por auto de fecha 10-02-2004, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Por auto del Tribunal de fecha 28-01-2005, el Juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte accionada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 60 días contínuos, una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegan los demandantes que comenzaron a prestar servicios como Obreros para la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA, desde el 10-08-1982 y 16-11-1998 respectivamente; siendo objeto de jubilación, cuya notificación se efecto en fecha 30-04-1998.
Que solicitan el recalculo de las prestaciones sociales pagadas al término de la relación laboral, por cuanto no se incluyó la incidencia correspondiente a las alícuotas de los conceptos de aguinaldo y vacaciones, por lo que se demanda para el actor Juan Colombo la cantidad de Bs. 1.468.625,48 y para el actor ARCANGEL PIÑA la suma de Bs. 2.879.462,90 por los conceptos discriminado en su demanda más los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación judicial, costas y costos del proceso.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 14-06-2002, compareció la apoderada judicial de la demandada, Abg. EDNA ALDYSABETH CASANOVA BURGOS, y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 24 al 29 de autos, el cual se resume en los siguientes términos.
Alega la prescripción de las pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, nacida por consecuencia de la aludida relación de trabajo, por haber transcurrido un lapso superior al año.
Posteriormente pasó a negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, por cuanto las mismas fueron calculadas conforme al salario real y debidamente cancelado en su oportunidad, y que la demandada no le adeuda nada a los actores.
Solicita se declara sin lugar la presente acción en virtud de estar evidentemente prescrita.
SOBRE LA PRESCRIPCION
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.
En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil
Ahora bien, los demandantes señalan en su escrito que la relación laboral terminó en fecha 30-04-1998 como consecuencia de la jubilación decretada por su patrono, lo cual se constata con la liquidación final de prestaciones sociales que riela a los folios 10 al 13; y, los folios 32 al 37 de autos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 13-02-2002, es decir, más de 03 años después de terminada la relación laboral, es concluyente para quien Juzga que la presente demanda se encuentra prescrita conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Como consecuencia de ello, se hace inoficioso entrar a analizar y valorar las demás pruebas aportadas al proceso.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JUAN RAMON COLOMBO RIVERO y ARCANGEL RAMON PIÑA, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de abril del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06-04-2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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