REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes, 29 de abril de 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-1999-000020.


DEMANDANTES: CARLOS GAMARRA y RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.122.894 y 2.917.062 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS y JIMMY INOJOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694 y 51.577 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda instaurada en fecha 06 de septiembre de 1999, por los ciudadanos CARLOS GAMARRA y RAFAEL MARTINEZ, contra la sociedad mercantil CANTV; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1999, ordenándose la citación de la parte demandada..

A los folios 14 al 27 rielan recaudos de citación librados a la parte demandada, que fueron consignados por el Alguacil, en virtud que la persona a citar no se encontraba en la empresa; motivo por el cual se solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2001 (folio 28), lo cual fue acordado por auto del 31 de julio de 2001; y una vez practicada, fue consignada la resulta por el alguacil según consta al folio 30 de autos.

En fecha 27-09-2001 compareció la parte actora y solicitó que se designara defensor ad-litem, nombrándose al abogado Ramón García mediante auto de fecha 08-10-2001.

En fecha 08-01-2002, compareció la Abg. VEDA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 16-01-2002 la parte demandada presentó escrito promoviendo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 18-02-2003 por el Juzgador Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

A los folios 125 al 133, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 02-04-2003.

Por auto del Tribunal de fecha 11-04-2003, se agregaron las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29-04-2003.

Observa quien juzga, que en fecha 13-01-2005 se dictó auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido el referido lapso, se procedería a la dictar sentencia.

Ahora bien, se constata que en fecha 16-12-2004 la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y en fecha 04-02-2005 el Alguacil del Tribunal consignó diligencia dejando constancia de la notificación de la parte demandada, es decir, ambas partes se encuentran a derecho.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan los ciudadanos CARLOS GAMARRA y RAFAEL MARTÍNEZ, en el escrito de demanda, que ingresaron a prestar servicios para la empresa CANTV el 19-06-1968 y 01-12-1969 como Supervisor de Área I y Supervisor de Área II respectivamente; que fueron jubilados en fecha 04-10-1998 de conformidad con el anexo “C” de la contratación colectiva porque tenía más de 30 años y 28 años en la empresa; que le correspondió a CARLOS GAMARRA una pensión de jubilación del 100% y al ciudadano RAFAEL MARTINEZ del 99%.

Que CANTV erróneamente sólo consideró para el cálculo del monto de su pensión el salario normal más el bono vacacional, no considerando como parte de ese salario la doceava parte de las utilidades que conforman el salario integral.

Solicitan en su petitorio que se condene a la demandada CANTV al pago:
1.- Bs. 212.166,60 por utilidades debidas y no canceladas a CARLOS GAMARRA y Bs. 270.066,70 al ciudadano RAFAEL MARTINEZ por este mismo concepto;
2.- Bs. 275.816,71 por diferencia de vacaciones no canceladas a CARLOS GAMARRA y Bs. 462.028,05 al ciudadano RAFAEL MARTINEZ por este mismo concepto;
3.- Bs. 235.151,40 por cada mes transcurrido desde el 05-10-1998 hasta la sentencia definitiva respecto a CARLOS GAMARRA y Bs. 383.310,00 por cada mes transcurrido desde el 05-10-1999 hasta la sentencia definitiva respecto a al ciudadano RAFAEL MARTINEZ;
4.- reconocer que el salario diario para el cálculo de la pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 31.677,50 para el ciudadano CARLOS GAMARRA y de Bs. 43.071,01 para el ciudadano RAFAEL MARTINEZ;
5.- Que se reconozca como pensión mensual la cantidad de Bs. 950.325,00 al ciudadano CARLOS GAMARRA y de Bs. 1.292.130,30 al ciudadano RAFAEL MARTINEZ;
6.- Los intereses generados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Indexación o corrección monetaria.
8.- Costos y costas del proceso.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Observa quien Juzga, que a los folios 125 al 131 de autos, riela escrito de contestación presentado por ante la URDD Civil en fecha 02 de abril de 2003, por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, y alega la perención breve y la cosa juzgada, invocan igualmente como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 64 numeral 1 ejusdem.

Posteriormente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos y pretensiones del actor en forma fundamentada, señalando que el salario base de cálculo de la pensión de jubilación no puede incluir incidencia alguna de utilidades anuales y bono vacacional que no le corresponden a los jubilados.

Rechaza igualmente el pago de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes por lo que solicitan que declarada sin lugar tal petición; solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente acción en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

No obstante es necesario efectuar algunas consideraciones preliminares antes de pasar a valorar los elementos de fondo del proceso.


SOBRE LA IMPORTANCIA SOCIAL DEL
DERECHO A LA JUBILACIÓN

En cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en sentencia de fecha 25-01-2005, donde se estableció en forma magistral que no se puede:
“…desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el sentido de que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario; criterios que se traen a colación aún y cuando en el caso de marras no está en discusión tal derecho, sin embargo, las pretensiones derivan del mismo.

SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En cuanto a la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, este juzgador considera pertinente establecer la procedencia o no de esta defensa de fondo, por lo que, como punto previo debe pronunciarse al respecto, ya que de ser declarada con lugar se haría inoficioso entrar a evaluar lo otros elementos de este juicio.

Para considerar lo relacionado con la prescripción alegada como defensa de fondo, tomaremos en cuenta el basamento legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)

La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

Es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin obviar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado.

A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación especial intentado por la ciudadana Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra CANTV., estableció que el derecho a la jubilación es prescriptible, siendo las excepciones:

…1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación.


El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que:

“Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación social en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

El sentido y alcance de la norma jurídica transcrita, es determinante a la hora de resolver el caso de marras, pues los derechos reclamados por el accionante emergen de la disposición convencional que contiene los referidos beneficios, lo que conllevará a establecer la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada.

Ahora bien, los hechos controvertidos a determinar su prescripción o no, son los siguientes:

a) si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la incidencia de las utilidades y del bono vacacional;
b) Que se adeude una diferencia por utilidades y vacaciones debidas y no canceladas;
c) Que corresponda una diferencia de salario por cada mes transcurrido desde el 05-10-1998 hasta la sentencia definitiva;
d) Que el salario diario para el cálculo de la pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 31.677,50 para el ciudadano CARLOS GAMARRA y de Bs. 43.071,01 para el ciudadano RAFAEL MARTINEZ;
e) Que se reconozca como pensión mensual la cantidad de Bs. 950.325,00 al ciudadano CARLOS GAMARRA y de Bs. 1.292.130,30 al ciudadano RAFAEL MARTINEZ;

En tal sentido, y en busca de la uniformidad de la jurisprudencia, debemos traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2004, caso Gerardo Pérez Porteles contra CANTV, en la cual se estableció que cuando se demanda la inclusión de la doceava parte de las utilidades al término de la relación laboral en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación y el beneficio de servicio telefónico establecido en la convención colectiva de la CANTV:

…estamos en presencia de reclamaciones provenientes del derecho común referentes a una diferencia salarial al momento de calcularse el salario integral para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que no es materia de jubilación y obviamente pudiera tener incidencia en los montos liquidados por concepto de pensión de jubilación, pero no sobre el derecho natural per se, lo cual ha sido concedido y liquidado por la empresa al trabajador, GERARDO PËREZ PORTELES, en plena conformidad. Así se determina.
Sin embargo otro aspecto que ha sido discutido en el caso subjudice es el relativo al beneficio de la exoneración de una parte de la facturación del servicio telefónico, contemplada en el cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (1-999-2001); que reza al respecto:
“1.-La empresa hará lo posible por dar prioridad a sus trabajadores para la instalación o mudanza del servicio telefónico.
2.-la empresa concederá sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicio telefónico de acuerdo a la siguiente tabla.
Años de servicios (Antigüedad en la empresa)
(…)
3.-Las condiciones, limitaciones y prioridades en la prestación del servicio telefónico serán reguladas en la forma siguiente:
a) Todos los beneficios de prioridad y exoneración se refieren a una sola línea telefónica residencial, instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la Empresa y siempre que hubiere la posibilidad de prestar el servicio.
b) Los años de servicio (antigüedad) se computarán desde la fecha del último ingreso.
c) Todo exceso de los beneficios concedidos, al igual que las llamadas de larga distancia nacional por sistema manual o llamadas de larga distancia internacional, será pagado por el trabajador.
d) El trabajador disfrutara del beneficio de exoneración contenido en esta cláusula desde la facturación correspondiente al mes inmediatamente siguiente al de la fecha de su solicitud ante la respectiva Unidad de Recursos Humanos.
4.- Previa aprobación del respectivo supervisor, los trabajadores tendrán derecho a efectuar personalmente, una llamada semanal de larga distancia exonerada, siempre que esta se efectué en su propio centro de trabajo, que su duración no sea superior a tres (3) minutos y que no obstaculice la marcha de los servicios ni la ejecución de las labores. Los trabajadores enviados por dos (2) días o mas fuera de su localidad habitual trabajo en misión de la Empresa, podrán efectuar dos (2) llamadas semanales desde el centro de trabajo de la localidad donde se encuentren, en las mismas condiciones señaladas este numeral.
En base a lo anterior (sic) mal podría tenerse este derecho como inherente al derecho natural de jubilación cuando se trata en realidad de un concepto vinculado a la relación de trabajo existente de deviene de la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela… y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela… (1-999-2001) y que por ello no puede ventilarse por la de jubilaciones (sic) y en cuyo caso no es aplicable la prescripción trienal, por lo que debe entonces aplicarse en este caso, el lapso de prescripción que opera para el reclamo de derechos laborales comunes. Así se determina.

En el caso de marras, se constata que la relación laboral para ambos trabajadores reclamantes finalizó en fecha 04-10-1998, tal como lo alegó el accionante en su escrito de demanda, así como con las hoja de cálculo de prestaciones sociales que rielan a los folio 208 y 210 de autos, que se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es necesario pronunciarse sobre este aspecto en los siguientes términos: A) Fecha en que culminó la relación laboral: 04/10/1998. B) Interposición de la demanda laboral: 06/09/1999. C) Perfeccionamiento de la citación: 20/09/2001. Es decir, la citación del demandado debió verificarse durante el año y dos (02) meses siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo, no obstante, consta en autos la citación en fecha posterior: 20 de septiembre de 2001, es decir, 02 años 11 meses y 16 días después de finalizada la relación laboral al haberse acogido el accionante al beneficio de la jubilación, máxime, cuando en autos no consta algún acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo a lo expuesto Supra, es por lo que se declara prescrita la presente acción, al serle aplicable la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Tomando en consideración la declaratoria de prescripción de la acción, en el caso de marras, considera el juzgador inoficioso entrar a realizar el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por l as partes al proceso, dada las consecuencias de tal declaratoria. Y así se establece.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS GAMARRA y RAFAEL MARTINEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte demandante, por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Marielena Pérez
La Secretaria




Nota: En esta misma fecha, 29-04-2005, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Marielena Pérez
La Secretaria



ICA/M/jrm/sa.-