REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Lunes, 25 de abril de 2005.
Años 194° y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-1999-000072

PARTE DEMANDANTE: ISAAC ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.533.468.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARVIS SEGUNDO CANELON, GREISY OSORIO, ANGEL FERNANDEZ, RAÚL MENDOZA y LUISANA PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.817, 69.067, 38.869, 20.067 y 73.173 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES ADIM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 5, folios 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio N° 298, de fecha 14 de mayo de 1991, con posteriores modificaciones en su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 452, Tomo C-3, de fecha 15 de noviembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ, ALEXANDRE MARIN, MARIA LAURA HERNANDEZ y MARCOS CERDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.912, 7.705, 56.291, 72.607, 80.217 y 52.890 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 27 de mayo de 1999 con demanda intentada por el ciudadano ISAAC ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.533.468., contra la empresa CREACIONES ADIM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 5, folios 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio N° 298, de fecha 14 de mayo de 1991, con posteriores modificaciones en su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 452, Tomo C-3, de fecha 15 de noviembre de 1996., correspondiéndole el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Admitida la demanda el 07 de junio de 1999, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Vice-presidente, ciudadano TIRONE LEE GUERRA.

En fecha 20 de septiembre de 1999 compareció el abogado ARVIS SEGUNDO CANELON y consignó comisión cumplida, donde consta la citación de la demandada. (f. 22)

En fecha 23 de septiembre de 1999 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda alegando la prescripción de la acción y oponiendo la reconvención. (f. 36 al 38)

En fecha 19 de enero de 2001 compareció la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2001 la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto del tribunal de fecha 30 de enero de 2001.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito Abogado IVAN CORDERO ANZOLA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 20 de enero del 2005, y se fijó para dictar sentencia dentro de los 60 días contínuos siguientes una vez notificadas las partes, y vencidos como se encontraran los lapso establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir en los términos que se expresan a continuación.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta el actor en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la empresa CREACIONES ADIM, C.A., en fecha 15 de junio de 1996 desempeñándose como ejecutivo de ventas, con un horario de trabajo de 8:30 a.m a 7:00 p.m; que en fecha 11 de junio de 1998 fue despedido sin justa causa, teniendo estipulado para esa fecha un salario variable sobre la base del 6% de las cobranzas y ventas realizadas, acuerdo que incumplió el patrono.

Igualmente, manifestó la parte actora que no ha percibido la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que exige el pago de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, diferencia de salario, intereses sobre prestaciones sociales, costas e indexación, y solicita la declaratoria con lugar de la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Observa quien juzga que cursa a los folios 36 al 38, escrito de contestación al fondo, mediante la cual se opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN de la acción.

Alega la parte demandada que la fecha de ingreso fue el 15 de junio de 1996 hasta el 28 de febrero de 1998; niega el despido del trabajador, el salario variable del 6% de comisión, así como las pretensiones y montos indicados por la demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio. En tal sentido quien juzga pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada.

SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d. Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Observa este Juzgado asimismo, que a los fines de determinar el si se consumó o no la prescripción de la acción, el Juzgador, pasa a establecer la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de la contradicción formulada por la parte demandada.

Ahora bien, lo que apremia es determinar, si el derecho del trabajador accionante está prescrito, para poder entrar a conocer el fondo de la controversia, por ello el hecho referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo negados por la parte demandada, deberán ser probados por ella en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba que opera en materia laboral; pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo; y así queda establecido.

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal. Así, la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes recaudos que rielan a los folios 39 al 68 de autos:

• Marcado “A” Finiquito Laboral, suscrito por el ciudadano ISAAC MENDOZA y la empresa CREACIONES ADIM, C.A, a los fines de dar por terminada la relación de trabajo.
• Marcado “B” liquidación de contrato de trabajado suscrito por el trabajador.
• Copia fotostática de relación de comisiones a pagar desde el 01 de junio de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998.

En atención a ello, y a los efectos de la determinación de la procedencia de la prescripción alegada, del cúmulo probatorio, solo se tomará en principio, como elemento de análisis el documento marcado “A” inserto en el folio 39 de autos, consistente en FINIQUITO LABORAL.

Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los documentos privados.

Según el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág. 7, 217, el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública. Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Para Cabanellas, el documento privado es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Hugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, ob cit, pág 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho.

En materia civil el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, entre otros.

El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo.

El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.

Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respect, dará por reconocido el instrumento.”

En éste sentido, se entiende por reconocimiento de un documento, como el “acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él” (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 07- 07-1993).

En el caso de marras, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que a tenor de lo establecido ut supra se tienen por reconocidas. Y así se establece.

Así pues, se desprende del finiquito laboral que cursa en autos, que la parte actora recibió una cantidad de dinero a los fines de dar por terminada la relación laboral que tuvo con la empresa CREACIONES ADIM, C.A desde el 15 de junio de 1994 hasta el 28 de febrero de 2005, en consecuencia, este Juzgador llega a la convicción de que es esa la fecha de culminación de la prestación del servicio. Y así se establece.

En tal sentido, se determina que la fecha de terminación de la relación laboral trae como consecuencia la DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos: A) Terminación de la relación laboral: 28/02/1998. B) Interposición de la demanda laboral: 27/05/1999. C) Perfeccionamiento de la citación: 20/09/1999. Es decir, se interpuso la acción cuando ya había expirado el lapso de prescripción anual, máxime, cuando en autos no consta algún acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo a lo expuesto Supra.

Por lo tanto, resulta impretermitible declarar procedente la defensa de la prescripción propuesta, sin necesidad de abordar en el análisis de los demás elementos probatorios que cursan en autos, dada las consecuencias de tal declaratoria. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ISAAC ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.533.468., contra la empresa CREACIONES ADIM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 5, folios 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio N° 298, de fecha 14 de mayo de 1991, con posteriores modificaciones en su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal





Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 25/04/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.





Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria






ICA/MP/jrm/sa.-