REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 21 de abril del 2005.
Años 195 y 146°


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-L-2002-0040

ACCIONANTE: ALBERTO ANTONIO LASORSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.232

APODERADOS DEL ACCIONANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURAN y NORA GIMENEZ DE GUART, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.070, 24.754 y 20.909 respectivamente.

ACCIONADA: PRAXAIR VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06-10-1974, bajo el N° 2307.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: HELEN MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, MARIA ANDREINA FERNÁNDEZ MORA, CESAR AUGUSTO AELLO GIULLIANI, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y KONSTANZA GOMEZ MATOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.788, 10.172, 35.650, 49.767, 35.648, 72.024 y 67.151 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO LASORSA debidamente asistido de Abogado, contra la empresa PRAXAIR VENEZUELA S.A., por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial; la cual fue admitida en fecha 22-03-2002, según consta al folio 17 de autos.

En fecha 01-04-2002, el demandante otorgó poder apud-acta a los Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURAN y NORA GIMENEZ DE GUART.

Consta al folio 19 de autos, diligencia del Alguacil mediante la cual consigna recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, sin que se haya materializado la citación, los cuales fueron agregados por auto que riela al folio 41 de autos.

Por auto del Tribunal de fecha 28-06-2002, se acuerda la citación de la demandada mediante carteles, cuyas resultas constan a los folios 44y 45 de autos.

En fecha 01-01-2002, comparece la Abg. OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, en su condición de apoderada judicial de la empresa PRAXAIR VENEZUELA S.A., y consigna instrumento poder que acredita su representación; así mismo, se da por citada en nombre de su representada.

Por auto del tribunal de fecha 08-10-2002, se agrega escrito de contestación de la demanda; el cual fue ratificado mediante diligencia que corre inserta al folio93 de autos.

Por auto del tribunal de fecha 15-10-2002, se agrega a los autos escrito presentado por el apoderado judicial del demandante, que riela a los folios 94 al 96 de autos.

Por auto del tribunal de fecha 15-10-2002 se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; los cuales fueron admitidos por auto de fecha 16-10-2002 (Folio 316. Pieza 2).

Por auto del Tribunal de fecha 13-05-2003, se reciben y agregan a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara. (Folios 381 al 452 de la Pieza 2).

Por auto del Tribunal de fecha 15-07-2004, se fija oportunidad para la presentación de informes orales.

Por auto del Tribunal de fecha 13-01-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, de aboca al conocimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fija para que tenga lugar el acto de informes, la cual tuvo lugar en fecha 06-04-2005, levantándose acta respectiva, oportunidad en la que las partes consignaron anexos.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en forma fundamentada, pasa el Juzgador a ello, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

A los folios 01 al 15 de autos, riela escrito de demanda presentado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO LASORSA contra la empresa PRAXAIR VENEZUELA S.A., que se resume en los términos siguientes.

Que comenzó a prestar servicios 01-04-1988 en forma directa y personal en la sucursal de la empresa PARXAIR VENEZUELA S.A., como VENDEDOR, REPARTIDOR Y COBRADOR de los productos distribuidos por dicha empresa, consistente en cilindros de oxígeno, con un horario continuo desde las 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde de lunes a viernes, devengando un salario a destajo o comisión, sobre los montos vendidos y las facturas cobradas, siendo el promedio de los últimos 12 meses de Bs. 1.320.000,00 mensual, equivalente a Bs. 44.000,00 diarios hasta el 01-08-2001 fecha en la que fue despedido sin haber dado motivo alguno para ello.

Que su labor la desempeñaba atendiendo la ruta de trabajo que le fue asignada conduciendo un vehículo marca Ford 350, Placa 007-XIF, Color Blanco, que originalmente era propiedad de la empresa PRAXAIR VENEZUELA S.A., el cual posteriormente le fue vendido cuando la empresa renovó la flota de vehículos, en el cual laboraba para la empresa realizando todas las actividades propias del cargo.

Que demanda los derechos que por ley le corresponden, a saber:.

a.- Días feriados y domingos, según cuadros discriminados que rielan a los folios 3 al 7 de autos, para un total de 805 días en base al último salario promedio devengado de Bs. 44.000,00 para un monto de Bs. 35.420.000,00;

b.- Vacaciones no disfrutadas ni cobradas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 457,66 días por Bs. 44.000,00 para un monto de Bs. 20.137.040,00;

c.- Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, 270 días por Bs. 32.666,66 para un monto de Bs. 8.820.000,00 el primero; y 270 días por Bs. 32.666,66 para un monto de Bs. 8.820.000,00 el segundo concepto; lo que arroja un total de Bs. 17.640.000,00.

d.- Utilidades. Señala que el empleador le pagó las utilidades contractuales hasta el año 1997, pero a partir de esa fecha dejó de pagarle ese concepto, por lo que demanda 120 días por Bs. 44.000,00 para un monto de Bs. 5.280.000,00;

e.- Antigüedad a partir del mes de junio de 1997, es decir, 48 meses a razón de 5 días por mes igual a 240 días por Bs. 53.233,33 para un monto de Bs. 12.776.000,00;

f.- Preaviso, demanda la cantidad de Bs. 3.960.000,00 de conformidad con el artículo 104 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.

g.- Horas Extras. 06 horas por cada semana trabajada para un total de 3840 horas extras a razón de Bs. 8.250,00 para un monto de Bs. 31.680.000,00.

h.- Intereses sobre prestaciones sociales, a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

Que a los montos anteriormente señalados, debe deducirse la cantidad de Bs. 47.688,70 por concepto de utilidades; Bs. 174.661,16 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 4.946.594,40 por abono a cuenta de antigüedad; y, Bs. 160.422,55 por abono a cuenta de vacaciones, que recibió como anticipo a sus prestaciones sociales.

Estima la presente acción en la suma de Bs. 150.000.000,00 que comprende los montos demandados específicos ut supra más los accesorios y conceptos indeterminados de antemano; solicita la indexación judicial y la condenatoria en costas.

SOBRE LA IMPUGNACION DE PODER

A los folios 63 al 91, riela escrito de contestación al fondo presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada PRAXAIR VENEZUELA S.A., en fecha 07-10-2002, el cual fue agregado por auto del tribunal de fecha 08-10-2002; escrito que fue ratificado en fecha 08-10-2002, por la Abg. OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Ahora bien, no debe escapar a la consideración del Juzgador el señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, en escrito que riela a los folios 94 al 96 de autos, solicitando se tenga como no presentada la contestación por adelantada; e impugna el instrumento poder que acredita la condición de los abogados que representan a la demandada.

En éste sentido, pasa a pronunciarse el Juzgador sobre la impugnación realizada, ya que su procedencia genera consecuencias propias de las normas invocadas.

Señala el Profesional del Derecho, Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, que:

“SEGUNDO. IMPUGNACION DEL PODER Y SOLICITUD DE EXHIBICION. Adicionalmente a lo solicitado en el capítulo anterior, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil pido que el Tribunal ordene a la demandada LA EXHIBICION DE LOS SIGUIENTES DOUMENTOS, mencionados en el poder presentado por los abogados HELEN M. MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y CONSTANZA (sic) GOMEZ MATOS, quines (sic) dicen actuar como apoderados de la demandada:
(…)
En este orden de ideas, impugno y objeto el poder consignado por los mencionados abogados y que corre inserto a los folios… del expediente, y como corolario solicito se declare la confesión ficta de la demandada por no haberse presentado a dar contestación ya que…carecían de poder”


Ahora bien, observa el Tribunal que no hubo un pronunciamiento alguno por el Tribunal luego de interpuesta la impugnación del poder, por ello, el apoderado judicial del demandante en fecha 18-11-2002 (folio 351. Pieza 2) consignó escrito a través del cual señala:

“Yo, ESTEBAN GUART GUARRO…
Por cuanto han transcurrido …(37) días sin que el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado, es por ello que, en aras de la celeridad procesal, pido una respuesta ala (sic) mayor brevedad posible…”

Como puede observarse, el apoderado del actor no convalida las actuaciones de los representantes judiciales de la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal mediante auto de fecha 31-03-2003 (folio 371) acuerda lo solicitado así:

“…este Tribunal decidirá dicha petición, el SIGUIENTE DIA DE DESPACHO…”

Al folio 375 riela auto del Tribunal de fecha 02-04-2003, en el cual deja sentado lo siguiente:

“…En cuanto a la diligencia de fecha 19-11-2002, suscrita por el abogado Esteban Guart Guarro en su carácter de apoderado de la parte demandante, en la cual solicita exhibición de documento, se fija la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.”

Llegada la oportunidad para la exhibición de documentos, el tribunal dejó expresa constancia mediante auto de fecha 09-04-2003, que:

En el día de Despacho de hoy 09 de abril del año dos mil tres, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que se efectue(sic) el acto de exhibición, solicitada por la parte actora, se anuncia a las puertas del Tribunal y se deja constancia que la parte accionada no compareció al acto. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado actor quien seguidamene (sic) expone: De conformidad con el aparte final del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Juez declare desechado el poder presentado por la parte demandada, PRAXAIR VENEZUELA CA y en consecuencia se tenga como no válidos e inexistentes todos los actos realizados por los supuestos representantes de la demandada e igualmente se declare inexistente y sin válidez (sic) la sustitución del poder que corre a los folios 356 y 357 de la presente causa, ya que al ser inexistente el poder de la demandada, las sustituciones no son válidas. Es todo. Termino (sic) y conformen (sic) firman”.


Respecto a la falta de exhibición, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en su seno expresa:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. … La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta respectiva”


En virtud de las anteriores consideraciones, el instrumento poder que corre inserto a los folios 57, 58 y 59 de autos, que fuera presentado por los Abogados HELEN M. MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y CONSTANZA (sic) GOMEZ MATOS, es ineficaz, quedando por ello desechado de las actas del presente expediente.

Ahora bien, riela al folio 53 boleta de notificación del defensor ad-litem, a través de la cual se le designa en tal cargo, a los fines de que compareciera a prestar juramento de ley, hecho que se verificó en fecha 30-09-2002, por consiguiente debió ser citado a los fines de que comenzara a correr el lapso de contestación, sin embargo, ello no ocurrió, por el contrario compareció la Abg. OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, consignando instrumento poder y se da por CITADA en nombre de la empresa demandada, y siendo que el referido poder ha quedado desechado de los autos, es concluyente que no se perfeccionó la CITACIÓN DE LA DEMANDADA PRAXAIR VENEZUELA S.A., no comenzando a correr los lapso de ley.

En virtud de las anteriores consideraciones, y estando vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de notificar a la demandada otorgándole en término de la distancia a los fines de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, a los fines de que se realice la audiencia preliminar, bajo las siguientes observaciones.

En razón que en el caso de autos se han violentado normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa y debido proceso, pues se continuó con los lapsos procesales aún y cuando los mismos no habían comenzado, ya que: a) La admisión de la acción no le fue otorgado término de la distancia a la demandada, lo que constituye una violación al debido proceso conforme lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; b) En el auto de admisión de ordenó la citación de la demandada, la cual no se perfeccionó en virtud de la ineficacia del poder presentado; c) La citación es una formalidad necesaria para la validez de un juicio conforme el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, otorgándosele el término de la distancia, y respetando el principio de igualdad en el proceso a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ya que, se trata del quebrantamiento de una norma de orden público (citación, debido proceso y derecho a la defensa), que no se subsanó en el transcurso del procedimiento, produciendo la nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 eiusdem, que lesiona la garantía del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del poder alegada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. ESTEBAN GUART GUARRO; en consecuencia, queda desechado y no surte validez alguna el poder presentado por los Abogados HELEN M. MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y KONSTANZA GOMEZ MATOS, a través del cual se dieron por citados en nombre de la demandada PRAXAIR VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la presente acción, otorgándosele el término de la distancia, y respetando el principio de igualdad en el proceso a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ya que, se trata del quebrantamiento de una norma de orden público (citación, debido proceso y derecho a la defensa), que no se subsanó en el transcurso del procedimiento, produciendo la nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 eiusdem, que lesiona la garantía del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia que se da aquí por reproducido, conforme al principio de la unidad de la sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el motivo del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de abril del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 21-04-2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria




ICA/MP/jrm/sa.-